AS/0229/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0229/2025

Fecha: 20-Mar-2025

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. María Virginia Huanca Michmi, Sergio Luis y Gari Kevin ambos Ponce Huanca representados por Elizabeth Michmi Vda. de Huanca por memorial de demanda de fs. 31 a 38 vta., subsanada a fs. 45 y vta., promovieron proceso ordinario de reivindicación; contra Antonio Saavedra Machicado, Ali Andrés Lezano Ignacio, Giovanna Liz Pereira Murillo, Elizabeth Pascual Espinoza y Eliana Leonor Murguía Pascual, quienes una vez citados, según escritos visibles de fs. 140 a 142 vta. y de fs. 144 a 145 vta., responden de forma negativa y reconvienen por nulidad de contrato, pretensión que por Auto de 23 de julio de 2019, cursante a fs. 146 fue declara por no presentada; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse Sentencia de 08 de octubre de 2020, cursante de fs. 177 a 180 vta., donde el Juez Publico Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal 2° de la ciudad de Colcapirhua del departamento de Cochabamba declaró PROBADA la demanda de reivindicación con costas, por ende, los demandados reivindiquen, en el plazo de 90 días, el bien inmueble ubicado en la zona de Sumunpaya Sud – Ferroviarios, manzana P.E.P., distrito 30-S, lote N° 3, con una extensión superficial de 289.29 mts2., registrado bajo la matricula computarizada N° 3.09.5.04.0000452, sea bajo conminatoria de procederse al desapoderamiento, con ayuda de la fuerza pública.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Antonio Saavedra Machicado, Elizabeth Pascual Espinoza, Eliana Leonor Murguía Pascual, Ali Andrés Lezano Ignacio y Giovanna Liz Pereira Murillo, según escrito de fs. 185 a 189, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emita el Auto de Vista Nº 243/2024, de 05 de enero, corriente de fs. 209 a 212, donde se CONFIRMÓ la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:

Los demandados plantearon demanda reconvencional de nulidad de contratos de anticréticos de 01 de septiembre de 2015, de 05 de marzo de 2017 y 23 de noviembre de 2017 y consiguiente restitución del capital de Bs. 40.000.-, Bs. 46.104.- y $us. 6.000.-; aparejando para lo cual fotocopias simples de procesos de reconocimiento de firmas y rubricas, cedulas de identidad y de rechazo de denuncia del caso 644/17; habiéndose rechazado por Auto de 23 de julio de 2019 visible a fs. 146, al no cumplir con las previsiones contenidas en el art. 110 del Código Procesal Civil.

Respecto a la prueba testifical propuesta en el escrito de contestación; en audiencia preliminar el A quo, en aplicación del art. 142 del Código Procesal Civil, prescindió de las mismas por considerarlas improcedentes e inconducentes; determinación que fue asumida por los recurrentes toda vez que no fue impugnada, emitiéndose la Sentencia de 08 de octubre de 2020.

La valoración de la prueba es una facultad privativa de los jueces de apreciar la prueba esencial y decisiva de acuerdo a lo otorgado en la ley, conforme su prudente criterio o sana critica, ponderándose unas sobre otras, en razón de principios de lógica probatorio, siendo correcta la determinación de declararse probada la demanda.

3. Fallo de segunda instancia que fue recurrida en casación por Antonio Saavedra Machicado, Ali Andrés Lezano Ignacio, Giovanna Liz Pereira Murillo, Elizabeth Pascual Espinoza y Eliana Leonor Murguía Pascual, mediante escrito visible de fs. 215 a 218 vta., recurso que es objeto de análisis.