AS/0230/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0230/2025

Fecha: 20-Mar-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 106 del Código Procesal Civil, con relación al art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010, cuyos alcances previenen la obligación que tienen los jueces y tribunales de realizar examen de oficio de las actuaciones procesales, tal como se precisó en el punto III.1 de la doctrina aplicable al presente caso, a continuación, corresponde realizar las siguientes puntualizaciones:

-INESCO INGENIERÍA & CONSTRUCCIONES S.A., a través del memorial de fs. 317 a 321 vta., formalizó una demanda ordinaria en contra de Dyalá Jiménez Figueres, Federico Campolieti, Horacio Rodolfo Andaluz Vegacenteno y como terceros interesados a EXTERRAN BOLIVIA S.R.L. y ENERFLEX SERVICES S.R.L., sustentando su pretensión en lo dispuesto por los arts. 546, 552 y 553 del Código Civil, referentes a la verificación judicial de la nulidad, la imprescriptibilidad de la acción de nulidad y la inconfirmabilidad de un contrato nulo, respectivamente, solicitando expresamente que:

a) Se declare nulo el Arbitraje y el Laudo Arbitral de 5 de septiembre de 2022, signado con el CASO N° 25828/JPA, tramitado ante la Corte Internacional de Arbitraje – Cámara de Comercio Internacional – CCI.

b) Se declare extinguida la cláusula 23 del contrato de Ingeniería, Suministro y Construcción celebrado el 2 de julio de 2018 entre INESCO INGENIERÍA & CONSTRUCCIONES S.A. y EXTERRAN BOLIVIA S.R.L.

c) Se ordene el pago de daños y perjuicios en la suma de $us. 284.620,36.- (DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTE 36/100 DÓLARES AMERICANOS).

-A efectos de sustentar la pretensión postulada, INESCO INGENIERÍA & CONSTRUCCIONES S.A., adjuntó en lo principal, una copia del contrato de Ingeniería, Suministro y Construcción del 2 de julio de 2018 celebrado entre EXTERRAN BOLIVIA S.R.L. e INESCO INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A. (fs. 28 a 64); una copia del Laudo Arbitral emitido el 5 de septiembre de 2022 (fs. 65 a 224), el cual fue dictaminado en el marco del conflicto signado como CASO CCI N° 25828/JPA, originado a partir de la controversia planteada por INESCO INGENIERÍA & CONSTRUCCIONES S.A., en calidad de demandante, y EXTERRAN BOLIVIA S.R.L., como parte demandada.

Adicionalmente, se ha adjuntado copias de las ordenes procesales emitidas dentro del proceso arbitral en cuestión (fs. 225 a 247) y copias de la documentación referente a los gastos realizados por INESCO INGENIERÍA & CONSTRUCCIONES S.A. en el proceso arbitral (fs. 248 a 284).

Ahora bien, analizando los argumentos postulados en la demanda de fs. 317 a 321 vta., y la prueba documental sobre la que se respalda, resulta evidente que la parte demandante pretende, medularmente, que el Tribunal de primera instancia -aun cuando lo exprese en términos distintos- emita una resolución que declare la nulidad del Proceso Arbitral y del Laudo Arbitral por haberse transgredido supuestamente los plazos procesales previstos por los arts. 50 y 51 de la Ley N° 708 de 25 de junio de 2015 – Ley de Conciliación y Arbitraje; además, se busca que se declare la nulidad de la cláusula vigésima tercera (23) del contrato de Ingeniería, Suministro y Construcción del 2 de julio de 2018 celebrado entre EXTERRAN BOLIVIA S.R.L. e INESCO INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A., la cual, en esencia, se constituye en la cláusula arbitral del contrato; y el pago de daños y perjuicios que devienen de los gastos que demandó el arbitraje.

En ese contexto, la determinación del Juez A quo, ha momento de disponer la admisión de la demanda mediante Auto de 24 de marzo de 2023, visible a fs. 322, vulnera el principio de legalidad como componente del debido proceso, ya que interpreta indebidamente y erróneamente los alcances de los arts. 546, 552 y 553 del Código Civil, ya que los referidos articulados, aunque pertinentes al tema de la nulidad en abstracto, no aluden a supuestos específicos aplicables al caso en concreto que coadyuven a declarar la nulidad pretendida. Referirse genéricamente a las reglas que estructuran el instituto de la nulidad resulta insuficiente para sustentar su aplicación, ya que resulta imperativo demostrar la existencia de una causal concreta y legalmente tipificada que justifique su declaración.

Es importante precisar que la insuficiencia argumentativa identificada no se reduce a una redacción deficiente o una estructura argumental desorganizada, sino a la inexistencia o ausencia total de un núcleo jurídico sustantivo aplicable al caso. En consecuencia, al carecer la pretensión de anclaje jurídico verificable, imposibilita su acogimiento por el órgano jurisdiccional, aspecto que concurre inclusive en aplicación y uso del principio iura novit curia; toda vez que, no existe una causal de nulidad a la cual pueda adecuarse los antecedentes fácticos descritos por la parte actora; además que, la Autoridad judicial carece de facultades para crear ex novo causales de nulidad no previstas por nuestro ordenamiento jurídico.

A efectos de respaldar lo antes expuesto, resulta imperioso examinar en profundidad los argumentos de la demanda, con el fin de evidenciar o develar la improponibilidad objetiva de la misma; a tal efecto, se desarrollará lo siguiente:

-Cuando la parte actora interpone su pretensión ante la Autoridad Judicial solicitando la nulidad del Proceso Arbitral llevado a cabo entre INESCO INGENIERÍA & CONSTRUCCIONES S.A. y EXTERRAN BOLIVIA S.R.L. –incluyendo el Laudo Arbitral emitido el 5 de septiembre de 2022, en el marco de dicho procedimiento administrado por la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional-, incurre en un error sustancial, toda vez que no consideró que las causales de nulidad previstas por nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el art. 549 del Código Civil, se hallan destinadas exclusivamente a regular la nulidad de los contratos en particular, más no se extiende a procesos arbitrales ni a la validez de laudos derivados de estos.

Cabe destacar que el arbitraje, como mecanismo alternativo de solución de controversias, emana directamente del principio de autonomía de la voluntad (art. 3 num. 13 de la Ley N° 708 de 25 de junio de 2015 – Ley de Conciliación y Arbitraje), mediante el cual las partes, de manera libre y consciente, acordaron someter sus diferencias o controversias al Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional (vigente desde el 1 de marzo de 2017), tal como consta de la copia de la Orden Procesal N° 1 incorporada al expediente por la propia parte actora (fs. 225 a 239). Esta elección importa una aceptación tácita de las partes a las reglas procedimentales previstas por dicho reglamento; por ende, si alguna de las partes advirtió la existencia de un vicio procesal en el trámite arbitral, debió actuar oportunamente y conforme las reglas preestablecidas en el reglamento.

Respecto al Laudo Arbitral, resulta imperativo precisar que el art. 111 de la Ley N° 708 de 25 de junio de 2015 – Ley de Conciliación y Arbitraje, establece de manera taxativa que el recurso de nulidad constituye el único mecanismo legalmente válido para impugnar un Laudo Arbitral. A su vez, los arts. 112, 113 y 114 de dicha ley desarrollan de forma exhaustiva las causales de impugnación y el procedimiento para su interposición, incluyendo plazos perentorios y requisitos formales. La parte actora, al formular su demanda, incurrió en una omisión sustancial al no invocar ni analizar estos preceptos, los cuales conforman el núcleo regulatorio aplicable al caso, desviando su argumentación hacia normas civiles genéricas que no aplican al contexto especializado que nos ocupa.

En síntesis, resulta evidente que la demandante busca extrapolar los parámetros de nulidad contractual a un proceso arbitral ya desarrollado, el cual se rige por estándares procesales autónomos consagrados en la ley especializada al caso, por lo que, reiteramos pretender la nulidad de un Proceso Arbitral y su Laudo mediante causales de nulidad contractual, importa desconocer el principio de especialidad de la norma (art. 15.I de la Ley N° 025, de 24 de junio de 2010). Consecuentemente, por todo lo referido, no cabe duda que el interés alegado por la parte actora no se halla amparado por el ordenamiento legal vigente.

-Respecto a las pretensiones de nulidad de la cláusula arbitral inserta en el contrato de Ingeniería, Suministro y Construcción del 2 de julio de 2018 celebrado entre EXTERRAN BOLIVIA S.R.L. e INESCO INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A., así como la reclamación de indemnización de daños y perjuicios, es imperativo destacar que estas últimas resultan accesorias a la pretensión principal, conforme al principio accessorium sequitur principale («lo accesorio sigue la suerte de lo principal»); en ese sentido, habiéndose establecido que la pretensión principal orientada a declarar la nulidad del proceso arbitral y del laudo arbitral carece de viabilidad o proponibilidad objetiva, conforme a los fundamentos previamente expuestos, se deduce lógicamente que las pretensiones accesorias por su naturaleza dependiente- deben compartir el mismo destino jurídico. Por tal razón, este Tribunal considera innecesario pronunciarse sobre estas pretensiones accesorias, en plena observancia del principio de congruencia interna con el cual debe cumplir toda resolución judicial.

En merito a lo precedentemente desarrollado, los antecedentes del proceso y la demanda en la que opera la improponibilidad objetiva, del cual deriva la presente nulidad de oficio; es importante resaltar que, los agravios reclamados por la parte recurrente resultan innecesarios de consideración, debido a los fundamentos expuestos.

Este Tribunal con el fin de resguardar el debido proceso y la seguridad jurídica, determina fallar conforme el art. 220.III del Código Procesal Civil.