CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso
III.1. En relación a la exclusión de herencia por separación de hecho.
Sobre el tema, la autora Nora Llovera, en su obra “EXCLUSION DE LA VOCACION HEREDITARIA ENTRE CONYUGES”, pág. 99, señala: “… en lo que respecta a la sucesión de la cónyuge su fundamento supone una relación afectiva basada en la solidaridad y la consideración entre el causante y el heredero, pues como se ha expuesto en la doctrina el fundamento primigenio y filosófico legal del llamamiento hereditario del cónyuge supérstite radica en el afecto presunto del cónyuge, la comunidad de la vida y sentimientos mutuos, en satisfacer el deber de asistencia y proyectar la solidaridad conyugal más allá de la muerte en virtud del ius conyugii…”, a ese respecto Federico Russo, en su escrito “EXCLUSION DE LA VOCACION HEREDITARIA Y DIVORCIO INCAUSADO”, pág. 268, señala: “… tan importante y tanto peso tiene el fundamento expuesto, que incluso cuando subsiste el vínculo matrimonial pero no la vinculación afectiva y moral que plasman la impronta del proyecto comunitario, la vocación hereditaria también cede, y por ende no se actualiza el llamamiento …”.
A tal efecto nuestra economía jurídica civil, ha regulado en el Capítulo V del Libro Cuarto del Código Civil, lo referente a la sucesión del cónyuge, en cuyo art. 1107 (Exclusión del cónyuge en la sucesión), se han señalado los supuestos en los cuales el cónyuge sobreviviente no tiene lugar a la sucesión hereditaria, entre los que encontramos: 1) cuando el matrimonio se celebra hallándose enfermo el otro cónyuge y su muerte acaece dentro de los treinta días siguientes como consecuencia de aquella enfermedad; 2) cuando existe sentencia de separación pasada en autoridad de cosa juzgada, en la cual se reconoce al sobreviviente como culpable de la separación, y 3) cuando por propia voluntad y sin causa moral ni legal se habría separado de hecho de su cónyuge y la separación dura más de un año; entonces, podemos advertir que varios son los supuestos, por los cuales se excluye al cónyuge en la sucesión del consorte; empero, para el caso que nos ocupa, el análisis se circunscribirá al tercer supuesto descrito precedentemente.
Al respecto, las escritoras argentinas Lia Castells y Lucrecia Fabrizi, en su escrito “LA SEPARACIÓN DE HECHO Y LA EXCLUSIÓN DE LA VOCACIÓN HEREDITARIA ENTRE CONYUGES”, han señalado lo siguiente: “… se puede definir a la separación de hecho como el estado jurídico en que se encuentran los cónyuges, quienes sin previa decisión jurisdiccional definitiva, quiebran el deber de cohabitación en forma permanente, sin que una necesidad jurídica imponga ya sea por voluntad de uno o ambos esposos …”; en ese contexto, se entiende que el legislador ha diseñado las causales de exclusión hereditaria entre cónyuges a partir de la esencia misma del matrimonio que radica en el compromiso de desarrollar un proyecto de vida en común, en cuyo entendido, ante el caso del quiebre de dicho proyecto por la separación de hecho de los esposos, se ha establecido la privación al cónyuge supérstite de heredar a su consorte si es que el fallecimiento se produce durante la separación de hecho.
Empero el num. 3 del referido artículo, no se restringe al hecho de la separación fáctica de los cónyuges, sino que además establece otros presupuestos que necesariamente deberán configurarse para la procedencia de este supuesto, entre estos; a) que dicha separación sea por propia voluntad, sin causa moral ni legal; b) que la separación se haya prolongado por más de un año.
A tal efecto en cuanto al primer presupuesto, se entiende que sobre quien pretende la exclusión de herencia recae la carga de demostrar que la separación de los cónyuges es producto de la propia voluntad de uno de los consortes sin que de por medio exista causa moral o legal que la impulse, pues de existir estas últimas, el supuesto dejaría de existir al no configurar la esencia de esta disposición; probada tal circunstancia, se entiende que el cónyuge supérstite si pretende tener la vocación hereditaria deberá demostrar que el causante fue quien provocó la ruptura de la unión conyugal o esta fue producto de causales ajenas a su voluntad; es decir, que la separación no sea producto de la culpabilidad de este. En lo que concierne al segundo presupuesto, no existe mayor debate puesto que el mismo se limita a señalar el periodo de tiempo que la separación fáctica tendrá que superar para hacer viable, la exclusión en la herencia.
Sobre este razonamiento el Auto Supremo Nº 150/2010, de 21 de mayo, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado: “La doctrina entiende ese abandono como una intención de dar por conclusa la convivencia conyugal, otros como un incumplimiento de los deberes de cohabitación y de asistencia mutua, que el derecho sanciona precisamente con la exclusión hereditaria. Sea cual fuere la justificación doctrinal, queda claro que nuestra legislación reconoce que la exclusión del cónyuge supérstite separado de hecho, reposa en la culpabilidad de éste, aspecto que resuelve su vocación hereditaria, quedando por lo tanto a cargo de quien pretende hacer valer esa exclusión, la prueba de los hechos en que funda su pretensión…”.
III.2. En relación a la valoración de la prueba.
Sobre esta temática el Auto Supremo N° 252/2022, de 19 de abril, en su doctrina legal aplicable expresó que: “…el doctrinario Antezana refirió que la valoración de la prueba ‘…Consiste en el análisis crítico e integral, del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica probatoria. Este análisis, persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad, respecto al fundamento de las pretensiones hechas a valer…’ (ANTEZANA Palacios, Alfredo, Lecciones de Derecho Procesal Civil, Editorial Judicial, 1999, Tomo I, pág. 309), por su parte el jurista Palacio expreso que: ‘…La apreciación de la prueba es el acto mediante el cual el órgano judicial, en oportunidad de dictar sentencia definitiva, se pronuncia acerca de la eficacia o atendibilidad de aquella para formar su convicción sobre la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos en el proceso…’ (PALACIO, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Actos Procesales, Editorial Abeledo-Perrot, pág. 411), citas doctrinarias, que nos permiten concluir que: ‘La valoración de la prueba es: ‘…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia´” (Auto Supremo Nº 508/2019 de 23 de mayo).
En ese sentido, para realizar tal acto de valoración de la prueba, el Auto Supremo Nº 532/2021, de 14 de junio, refirió que: “…que nuestro ordenamiento jurídico, sigue la doctrina moderna en materia de valoración de la prueba, adoptando la tesis de la valoración razonada, libre valoración o sana crítica, cuando en el Código Procesal Civil en su articulado 145.II, describe que: ‘Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las pruebas producidas y de acuerdo con las reglas de la sana critica o prudente criterio…’, ello entendemos por influencias del Código General del Proceso del Uruguay de 1989, para el juicio oral por audiencias, deduciendo de ello y bajo los criterios del referido autor Obando Blanco, que el sistema de sana crítica en la valoración probatoria importa un proceso racional en el que el juez debe utilizar a fondo su capacidad de análisis lógico para llegar a un juicio o conclusión producto de las pruebas actuadas en el proceso, situación que importa la libertad reglada del juez a través de cauces de racionalidad que tiene que justificarla utilizando el método analítico al estudiar la prueba individualmente y después la relaciona en su conjunto, es decir, que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.
Ahora bien el sistema de valoración de prueba legal o tasada, se encuentra vigente a partir de la segunda parte del mencionado precepto legal (art. 145.II), cuando esta dice ‘…salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta’, introducido como un freno o un obstáculo a manera de generar seguridad jurídica en las actuaciones del juez, que en ocasión de aplicar la valoración en base al sistema de sana crítica o prudente criterio puede expresar conductas traducidas en arbitrariedades.
En cuyo entendido el sistema de valoración de la prueba legal o tasada, supondrá que el propio ordenamiento jurídico establezca en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley.
Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho) es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de Alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de Alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad material, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución…”.
