CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación de forma, para posteriormente resolver las acusaciones de fondo.
En la forma.
a) Tomando en cuenta que los argumentos recursivos planteados en la forma, comparten en su núcleo argumentativo una línea retórica común, puesto que a través de los mismos se cuestiona de manera estructural la ausencia de competencia material de la autoridad judicial de primera instancia, en virtud de que -según sostiene de manera enfática la recurrente- la pretensión procesal formulada por la parte actora carecería de viabilidad jurídica sin la preexistencia de una resolución judicial firme y ejecutoriada en sede familiar referente a la separación voluntaria de los esposos.
En este contexto, partiendo que la competencia se erige como un instituto fundamental para garantizar la resolución legítima y eficaz de los conflictos jurídicos, resulta imperativo subrayar su carácter irrenunciable e indelegable; ello deriva de su naturaleza de orden público y de su íntima vinculación con el interés social, que trasciende la esfera de las partes involucradas. En consecuencia, la competencia no opera como una mera facultad discrecional, sino como un imperativo jurídico que asegura la correcta distribución de funciones, conforme a los principios de legalidad y especialización, razón por la cual, a efectos de absolver las acusaciones planteadas por la recurrente, corresponde efectuar las siguientes puntualizaciones:
- De inicio, es menester precisar que, conforme se estableció en el apartado III.1 de la presente resolución, la pretensión postulada por la parte actora encuentra su fundamento normativo en el art. 1107 num. 3 del Código Civil. Dicha disposición, al regular de manera expresa los supuestos fáctico-jurídicos invocados en la demanda, delimita per se el ámbito competencial del caso, atribuyendo de forma exclusiva su conocimiento a un Juez Público Civil. Esta determinación no deriva simplemente de la naturaleza sustantiva de la norma citada, sino también de los principios de especialización funcional y distribución racional de competencias, toda vez que, la controversia, conforme los antecedentes fácticos expuestos y la finalidad perseguida por la demandante, versa sobre un aspecto estrictamente sucesorio.
- Cabe precisar, que la acción de exclusión sucesoria de cónyuge regulada en el art. 1107 num. 3 del Código Civil, si bien se sustenta en una valoración de índole familiar referente al vínculo afectivo y moral que debe existir entre los cónyuges, este tiene como único objetivo determinar la existencia o ausencia de vocación hereditaria del cónyuge sobreviviente. En otras palabras, la finalidad de esta acción no se halla dirigida a dirimir cuestiones relativas al estado civil de los cónyuges (como la validez del matrimonio o su disolución), sino en delimitar la aptitud del cónyuge sobreviviente para ser llamado a la sucesión como heredero del causante.
En este marco, es claro que el análisis de la vocación hereditaria del cónyuge se estructura a partir de un presupuesto fáctico específico: la configuración de una separación de hecho voluntaria y continuada por más de un año, carente de justificación legal o moral. Este supuesto opera como un hecho jurídico constitutivo, ya que su acreditación genera como efecto directo la pérdida del derecho hereditario del cónyuge separado, incluso si el matrimonio no ha sido legalmente disuelto, tal cual se ha precisado en la doctrina aplicable al presente caso.
- Es pertinente agregar que, si bien los arts. 219 y 222 del Código de las Familias y del Proceso Familiar consagran la naturaleza procesal de las normas familiares y el carácter indelegable e indeclinable de la competencia funcional de los juzgados de familia, dichos preceptos carecen de aplicabilidad sustantiva en el presente supuesto. Ello se debe a que, tal como se ha sostenido en los fundamentos precedentes, la acción de exclusión del cónyuge en el ámbito sucesorio constituye una figura ajena al derecho familiar, al no versar sobre relaciones jurídicas familiares, ni requerir pronunciamiento sobre el estado civil de las partes. Por el contrario, su objeto se circunscribe exclusivamente a un análisis patrimonial, dirigido a establecer si el cónyuge supérstite conserva o ha perdido su aptitud jurídica para integrar el llamamiento hereditario como titular de derechos sucesorios.
Ahora, si bien el art. 70 num. 5 de la Ley N° 025 de 24 de junio de 2010, otorgaba competencia a la Autoridad Judicial Familiar para conocer y resolver aspectos vinculados a la separación de esposos, dicha disposición ha quedado desbordada ante la entrada en vigor del nuevo Código de las Familias y del Proceso Familiar. En efecto, bajo el nuevo régimen sustantivo procesal, la figura de la separación de esposos no ha merecido regulación expresa, a diferencia del abrogado Código de Familia, en el cual si se hallaba regulada como una acción autónoma. El actual Código de las Familias y del Proceso Familiar, en línea con las tendencias modernas, privilegia la disolución directa del vínculo matrimonial (divorcio) ante la ruptura del proyecto de vida en común, como la única vía para resolver crisis conyugales, eliminando la separación de esposos como una etapa preliminar, como se lo regulaba anteriormente; de ahí que, la supuesta inobservancia de este artículo resulta impertinente.
En virtud de los fundamentos expuestos, este Tribunal concluye que las acusaciones formuladas por la parte recurrente carecen de sustento; toda vez que, las decisiones de las Autoridades de instancia se enmarcan dentro del ámbito competencial correspondiente, deviniendo en consecuencia en infundados los agravios acusados.
En el fondo.
a) En relación al argumento recursivo vinculado al fondo, la acusación se centra en la presunta existencia de un error de derecho a tiempo de apreciar la prueba. Fundamentalmente se cuestiona el método de interpretación utilizado a tiempo de valorar el acervo probatorio, puesto que se habría aplicado un criterio exclusivo al ámbito civil, ignorando la naturaleza especifica de la controversia, la cual se halla enmarcada -según la recurrente- al ámbito estrictamente familiar.
En atención a lo expuesto, y habiéndose establecido previamente -en el apartado anterior- que no existe una subordinación del ámbito civil al familiar para determinar la existencia o inexistencia de la vocación hereditaria de un cónyuge supérstite, se desprende con claridad que la tesis recursiva basada en la supuesta dependencia carece de sustento jurídico.
Adviértase que el argumento recursivo parte de una presuposición jurídica errónea realizada por la recurrente, la cual ha sido -reiteramos- descartada en el análisis precedente, razón por el cual, al apoyarse en una base conceptual inválida, lo acusado no logra configurar un agravio legalmente relevante.
Asimismo, cabe precisar que si bien la parte recurrente cuestiona la valoración probatoria efectuada por la Autoridad judicial de primera instancia, la cual fue confirmada por el Tribunal de alzada, su crítica se formula en términos genéricos, sin identificar de manera específica y concreta los medios de prueba que habrían sido mal apreciados o qué aspectos de su contenido resultarían contradictorias con las conclusiones adoptadas. La recurrente se limita en sostener, de manera imprecisa, que las conclusiones arribadas se fundan en apreciaciones subjetivas, sin señalar con claridad qué elemento probatorio específico sería incompatible con dichas determinaciones.
En ese contexto, este Tribunal no advierte el supuesto error de derecho en la apreciación de la prueba acusada por la recurrente, al contrario, al contrastar las conclusiones de instancia con el cúmulo probatorio integrado al proceso, se observa que existe coherencia lógica y jurídica entre las premisas fácticas establecidas y las normas aplicadas.
En suma, es evidente que las convicciones arribadas por los de instancia se ajustan a un criterio de racionalidad; por ende, al no haberse desvirtuado el nexo lógico entre la prueba existente y las conclusiones arribadas, la mera discrepancia subjetiva con la valoración de la prueba realizada no constituye, por sí sola, un vicio recurrible en sede de casación, razón por el cual, no se advierte asidero en el agravio acusado.
Por todo lo citado y en merito a lo expuesto; y, toda vez que no se advirtió una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley y mucho menos un error de hecho o derecho en la apreciación de la prueba, corresponde emitir una decisión en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
