CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 036/2025, de 10 de febrero obrante de fs. 280 a 282 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de cumplimiento de obligación, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 283, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 10 de febrero de 2025 y presentó su recurso de casación el 24 de febrero del mismo año, según timbre electrónico de fs. 285, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 036/2025, de 10 de febrero obrante de fs. 280 a 282 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presento su apelacion dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Plácido Avillo Martínez, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:
- Violación de los arts. 75.V y 106.I y II del Código Civil (por error de redacción quiso decir Código Procesal Civil), por resolución incongruente y violación al debido proceso, en cuanto a la fecha de citación por cedula con la demanda, su persona ya no vivía en la dirección donde se practicó dicho actuado procesal por las medidas interpuestas en contra su persona dispuestas por un fiscal de materia, por lo que el Auto Interlocutorio que resolvió el incidente de nulidad de citación no está demostrado ni explicado las razones de la improcedencia la nulidad planteada.
- Error de hecho y defectuosa valoración de la prueba, así como violación del art. 145 del Código Procesal Civil, puesto que la transferencia de su alícuota parte fue en fecha 01 de septiembre de 2016, pero la formalización de la demanda de división y partición, fue en fecha 20 de septiembre de 2016, existiendo una diferencia de fechas, por lo que mal podría haber firmado un contrato privado de transferencia de su alícuota sin saber el resultado de dicho proceso de división y partición, menos podría haber vendido en un precio inferior provocándole una lesión a su economía, existiendo colusión entre el abogado apoderado y el demandante ya que el documento fue firmado por el mismo abogado y apoderado Rodrigo Ventiades Carbajal, por lo que la prueba documental no fue valorada correctamente al ser suplido simplemente por un documento privado.
Fundamentos por los cuales solicitó se dicte Auto Supremo anulatorio revocando totalmente el Auto de Vista Recurrido y se case el Auto de Vista.
