CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
En el presente caso, el Auto de Vista impugnado, cursante de fs. 280 a 282 vta., en la parte resolutiva de manera clara dispuso CONFIRMAR la Sentencia y el Auto apelado, lo cual permite evidenciar que dicho fallo de segunda instancia no sólo ingreso a resolver la apelación contra la sentencia, sino también la apelación diferida contra el Auto Interlocutorio de 25 de junio de 2024 corriente de fs. 221 a 224 vta.
Lo señalado en el párrafo que antecede, permite evidenciar que el Auto de Vista S.C.C.II N° 036/2025, de 10 de febrero obrante de fs. 280 a 282 vta., no solo ingresó a resolver la Sentencia sino también otra resolución consistente en un Auto Interlocutorio que resolvió un incidente de nulidad de citación, consecuentemente, corresponde analizar si tal Auto Interlocutorio es simple o definitivo; al efecto, se tiene que el Auto de 25 de junio de 2024 de fs. 221 a 224 vta., rechazó el incidente de nulidad de citación formulado por Plácido Avillo Martínez, disponiendo se mantenga incólume todo lo obrados y la prosecución de la causa.
La doctrina desarrollada en el apartado III.2 de la presente resolución, prevé que: “La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que ‘los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias’ y conforme orienta el art. 211 de la Ley 439 -son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyéndose que para una resolución como ser auto interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la resolución.”
Ahora bien, en concordancia con la doctrina expuesta en el apartado III.2, se puede señalar que los Autos interlocutorios simples son resoluciones que deciden las cuestiones incidentales suscitadas durante la tramitación del proceso, pues estas dirimen cuestiones accesorias que surgen en ocasión de lo principal y se resuelven en apoyo de la fundamentación, de tal manera que pueden ser revocadas o sufrir mutaciones de oficio o instancia de parte y solo son apelables en el efecto devolutivo y/o diferido según el caso específico a ser resuelto.
Bajo ese entendido, se tiene aclarado que este tipo de Autos, por su naturaleza, no permite el planteamiento del recurso de casación y principalmente por constituirse en una regla general descrita en el art. 270.I del Código Procesal Civil, más aún si consideramos que, el objeto del recurso de casación es el Auto de Vista N° 036/2025, de 10 de febrero obrante de fs. 280 a 282 vta., que resuelve las impugnaciones contra la Sentencia y contra el Auto interlocutorio de 25 de junio de 2024, esta última como ya se dijo, no admite recurso de casación pues este medio de impugnación únicamente procede contra Autos de Vista que resuelven Autos Definitivos y/o Sentencias dictadas en procesos ordinarios.
En ese entendido, de la lectura y análisis del recurso de casación, se tiene que el primer agravio identificado se encuentra dirigido a cuestionar los argumentos plasmados en el Auto de Vista que resolvieron la apelación diferida contra el Auto Interlocutorio que resolvió el incidente de nulidad promovido por el demandado (ahora recurrente) concernientes a una errónea citación con la demanda, sin embargo, conforme lo previamente argumentado, dicho fallo al resultar un Auto Interlocutorio simple, no admite recurso de casación, habiéndose agotado todas sus instancias recursivas mediante el recurso de apelación ya atendido mediante el Auto de Vista, por lo que el Tribunal de apelación debió denegar la concesión del recurso de casación en cuanto al Auto Interlocutorio de 25 de junio de 2024 de fs. 221 a 224 vta., aspecto que no aconteció, por lo cual, este Tribunal se encuentra constreñido a aplicar el art. 220.I num. 3 del Código Procesal Civil, debiendo declarar la improcedencia parcial del recurso de casación en cuanto a la resolución no recurrible.
