AS/0245/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0245/2025

Fecha: 24-Mar-2025

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Miguel Ángel Calle García en representación legal de Juan Carlos Lizarazu Limón, mediante memorial de demanda cursante de fs. 24 a 25 vta., subsanado a fs. 29 y vta., promovió el proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales contra Gloria Inés Chulver Cáceres quien una vez citada, de acuerdo a escrito visible de fs. 125 a 139, se apersonó y contestó de manera negativa, desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia de 12 de mayo de 2021, cursante de fs. 225 a 228 vta., por el cual el Juez Público Mixto, Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal 2° de la ciudad de Colcapirhua de Cochabamba, declaró PROBADA la demanda de división y partición de bienes gananciales planteada por el demandante, declarándose como ganancial el bien inmueble ubicado en la Zona Moya Pampa, Colcapirhua, Prov. Qllo., Lote N° 3 de 520 M2 de extensión superficial registrado en Derechos Reales de Colcapirhua bajo la Matricula computarizada N° 3.09.5.01.0017757 registrado de fecha 09/04/2021. En consecuencia, se dispone la división y partición en un 50% para cada uno de los contendientes del referido bien inmueble.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Gloria Inés Chulver Cáceres según escrito de fs. 230 a 240 vta., originó que la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 227/2023, de 28 de noviembre, corriente de fs. 250 a 253 vta., que CONFIRMÓ en su integridad la Sentencia de 12 de mayo de 2021, con condenación de costas a la parte apelante conforme a lo dispuesto en el art. 407.II de la Ley N° 603. en base a los siguientes argumentos:

Que, la recurrente manifestó errónea valoración desde tres puntos sustanciales 1.- Falta de valoración de los contratos de anticresis cursantes de fs. 62, fs. 65 y la copia de documento transaccional a fs. 63, fs. 64 y fs. 2.- Que, los contratos de anticresis de fs. 62, fs. 65 y las declaraciones testificales acreditaron que la demandada tenía recursos propios con los que adquirió el lote de terreno y realizó las construcciones. 3.- Que, posterior a la suscripción del documento de transacción, ya no existió el esfuerzo común y las decesiones patrimoniales que se adoptaron fueron acorde a sus intereses.

En cuanto al primer reclamo, respecto a los contratos de anticresis, si bien el primero fuera realizado en fecha 27 de agosto de 1990, por el monto de $us. 1.000 antes de la celebración de los contrayentes y el segundo en fecha 30 de abril de 1999 por $us. 6.000 fue celebrado dentro del matrimonio, manifestando que el origen de la compra del lote de terreno devendría de dineros propios, conforme declaraciones testificales, habiendo adquirido el lote de terreno por la suma de $us. 6.850, cabe señalar que el contrato de 30 de abril de 1999 así se encuentre únicamente a nombre de la demandada, no se constituye en prueba idónea para probar que el monto de dinero destinado en la compra del lote de terreno sea un dinero propio de la recurrente; puesto que, no existe prueba literal que respalde ese hecho en los términos del art. 190.II de la Ley N° 603; por lo que, en previsión de los arts. 176, 177 y 190 de la Ley N° 603 se genera convicción de que el lote de terreno es ciertamente ganancial.

Por otro lado, en relación a la valoración del documento transaccional de separación cursante de fs. 63 a 64, de fecha 06 de noviembre de 1997, que fue suscrita por los contendientes, la misma no tendría valor probatorio; toda vez que, posterior a dicha firma del documento, ambos volvieron a la vida en común, conforme al nacimiento de sus dos hijas en fechas 11 de abril de 2000 y 24 de julio de 2001; y, el 22 de mayo de 2004 es cuando recién fue adquirido el lote de terreno objeto de la pretensión en la suma de $us. 6.850; por lo que, al haberse restablecido la vida en común, también se restableció la comunidad de gananciales con los efectos de los arts. 176, 170 y 190 del Código de Las Familias y del Proceso Familiar; por lo que, la afirmación de la recurrente de que posterior a la firma del contrato transaccional de separación cada uno tomo decisiones patrimoniales según sus intereses es incorrecto.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Gloria Inés Chulver Cáceres según escrito visible de fs. 261 a 268, medio de impugnación, que es materia de análisis.