CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación.
a) La recurrente, acusó una errónea valoración de la prueba respecto a los contratos de anticréticos; puesto que, el contrato de fecha 27 de agosto de 1990 cursante de fs. 62, fue constituido antes del matrimonio (14 de enero de 1991) por un monto de $us. 1.000; y que, si bien el segundo contrato de fecha 30 de abril de 1999 cursante de fs. 65 fue generado después de matrimonio por la suma de $us. 6.000, con la ayuda de $us. 5.000 de su madre; cabe aclarar inclusive que, sin la ayuda pecuniaria de su madre, su patrimonio personal de $us. 1.000 fue suficiente para la compra del lote de terreno objeto de la litis a través de testimonio N° 103/2004, de fecha 01 de junio; toda vez que, este fue adquirido por la suma de Bs. 6.850 monto económico que al tipo de cabio al dólar equivaldría a los $us. 1.000; aspecto no considerado por el Tribunal de alzada; vulnerando la debida aplicación del art. 182 del Código de Las Familias y del Proceso Familiar respecto a los bienes propios adquiriros por sustitución y el art. 56 de la Constitución Política del Estado.
Sobre el particular corresponderá señalar que, el régimen de la comunidad ganancial en el matrimonio, desarrollado en el considerando III.1 de la doctrina aplicable al caso, se encuentra regulado a través del art. 176.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar que establece: “Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye, aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro.”; en tal sentido, la comunidad ganancial, es una comunidad patrimonial que contempla los bienes muebles, inmuebles, acciones, derechos, dinero, etc., que se encuentra compuesta por bienes propios con los que ingresan los cónyuges al matrimonio bajo las reglas contenidas en los arts. 178 a 186 y los bienes comunes cuya regulación viene del art. 187 a 192, todos de la Ley Nº 603.
Ahora bajo lo desarrollado, respecto a los bienes propios, Raúl Jiménez Sanjinés, señala: “Son bienes propios de los cónyuges, los bienes muebles e inmuebles adquiridos antes de la celebración del matrimonio. (…). Los bienes propios con causa de adquisición anterior al matrimonio son aquellos que, aun ingresando al patrimonio de cada cónyuge en vigencia del matrimonio, tienen, sin embargo, su origen o fundamento en una situación previa a la celebración del matrimonio.”.
Por otro lado, el mismo autor respecto a los bienes gananciales indica: “Si bien el matrimonio es una plena e íntima comunidad de vida moral y material por ello todos los bienes que se obtiene con el trabajo de uno o de ambos esposos son comunes ya que trabajan para la familia que ellos mismos han formado velando por la necesaria satisfacción de las necesidades domésticas”. (El subrayado nos corresponde).
En ese entendido la comunidad de gananciales, concluye por causales reguladas en el art. 198 de la nombrada norma familiar; en las que encontramos a la desvinculación conyugal, declaración de nulidad del matrimonio y separación judicial de bienes en los casos en que procede, correspondiendo posteriormente, la división y partición de dichos bienes conforme dispone el art. 176.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar: “Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes”.
De lo descrito e ingresando al análisis del recurso de casación, corresponde señalar que el argumento de la recurrente respecto a que existió una errónea valoración de los contratos de anticrético cursante a fs. 62, a fs. 65 no es correcto; toda vez que, la afirmación de la recurrente respecto a que el primer contrato de anticrético de 27 de agosto de 1990 cursante de fs. 62 por el monto de $us. 1.000, fuera constituido antes del matrimonio (14 de enero de 1991) y que dicho monto, independiente del segundo contrato de anticrético de fecha 30 de abril de 1999, cursante de fs. 65 por el monto de $us. 6.000; es suficiente para la adquisición del lote de terreno objeto de litis a través de Testimonio N° 103/2004, de fecha 01 de junio; toda vez que, este fue adquirido por la suma de Bs. 6.850 monto económico que al tipo de cabio al dólar equivaldría a los $us. 1.000; siendo en consecuencia un bien propio por sustitución; dicha afirmación no cumple con la regulación establecida en el art. 182.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar que sería claro al señalar: “I. Son bienes propios por sustitución los siguientes: a) Los adquiridos con dinero propio o por permuta con otro bien propio. (…) II. En el caso del inciso a) del presente Artículo, debe hacerse constar y acreditarse la procedencia exclusiva del dinero o del bien, empleados en la adquisición o permuta.”. (Las engrillas y subrayado nos pertenecen).
Normativa que se ve replicada del art. 106 del abrogado Código de Familia, vigente al momento de la compra del inmueble objeto de litis en la gestión 2004, que sobre el particular señaló: “Los bienes y derechos que substituyen a un bien o derecho propio son también propios, como los siguientes: 1º Los adquiridos con dinero propio o por permuta con otro bien propio. 2º El crédito por el precio de venta o por el saldo de una permuta o de la partición de un bien propio que se aplica a la satisfacción de las necesidades comunes. 3º Los resarcimientos e indemnizaciones por daños o pérdida de un bien propio. En el caso 1º debe hacerse constar y acreditarse la procedencia exclusiva del dinero o del bien empleados en la adquisición o permuta.”. (Las negrillas y subrayado nos pertenecen).
En tal sentido y de lo desarrollado, para que un bien pueda considerarse como propio por sustitución o subrogación; debe hacerse constar en el contrato de adquisición de dicho bien, la procedencia de los dineros propios del conyugue; lo que de la revisión del Testimonio N° 103/2004, de 10 de junio de fs. 12 a 15 de obrados, no se acredita; puesto que, no existe constancia de que el monto económico de Bs. 6.850 (Seis Mil Ochocientos Cincuenta Bolivianos); deviene de dineros propios generados por Gloria Inés Chulver Cáceres (actual recurrente) o que los mismos devienen del dinero del contrato de anticrético de fecha 27 de agosto de 1990; por lo que, al incumplir la regulación establecida en el art. 182.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar replicada del art. 106 de la abrogado Código de Familia, vigente al momento de la adquisición del bien inmueble objeto de la litis; no corresponde que el mismo sea considerado como propio de la recurrente; deviniendo en consecuencia en infundados los argumentos respecto al presente agravio.
b) Por otro lado, la recurrente, denunció la vulneración del art. 328 del Código de las Familias y del Proceso Familiar; puesto que, la parte demandante no hubiera acreditado como carga de la prueba los gastos generados en la construcción presentando como única prueba el pago de impuestos de la gestión 2019; aspecto contrario al de su persona que acredito distintos gastos, conforme prueba testifical a fs. 212 y documentales a fs. 36, 38, 39 y de fs. 42 a 61 siendo todos estos admitidos en audiencia preliminar de fecha 23 de febrero de 2021.
Al respecto y conforme a lo desarrollado en el Considerando III.1, la comunidad de gananciales se encuentra regulado por el art. 176.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar que expresa: “Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye, aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro.”; en tal sentido la ley orienta, a que no puede hacerse distinciones respecto a los aportes que se hubieran realizado en la comunidad de gananciales; como pretende la recurrente; puesto que, el aporte realizado va a un fondo común; indistintamente de quien hubiera aportado más o menos; por lo que, en el caso presente se pudo acreditar que las construcciones realizadas en el inmueble objeto de litis; fueron generadas en vigencia del vínculo matrimonial; considerando que el terreno fue adquirido en la gestión 2004 a través de Testimonio N° 103 cursante de fs. 12 a 15 de obrados, dentro del matrimonio que fue establecido entre los años 1991 a 2017; de lo señalado, si bien la recurrente afirma que las construcciones fueron realizadas con dineros propios; no acredita con prueba idónea dichas afirmaciones a más de adjuntar documentales a fs. 36, fs. 38, fs. 39, de fs. 42 a 61 consistentes en certificado de inscripción catastral, pago por conexión de alcantarillado y facturas de pago de impuestos municipales; obligaciones que fueron canceladas sin la constancia de que los dineros de dichas obligaciones, provengan exclusivamente de los fondos propios de la recurrente; en el mismo sentido, las declaraciones testificales de a fs. 212 por sí mismas no son suficientes; para desvirtuar la presunción de ganancialidad establecida en el art. 190 del Código de las Familias y del Proceso Familiar que establece: “I. Los bienes se presumen comunes, salvo que se pruebe que son propios de la o el cónyuge” (Las negrillas nos pertenecen).
Misma que tiene como precedente el art. 113 del abrogado Código de Familia que sobre el particular expresó: “En general, los bienes se presumen comunes mientras no se pruebe que son propios del marido o de la mujer.” (Las negrillas nos pertenecen).
Consecuentemente los argumentos de la recurrente sobre la conculcación del art. 328 del compilado familiar, no son correctos conforme a lo desarrollado en el presente apartado, siendo los mismos infundados.
c) Señaló que, en la causa no se pronunció sobre la totalidad de la masa ganancial (activos y pasivos); puesto que de la prueba aportada al proceso; puede determinarse 1.- Un documento privado de la venta de derecho de segunda acción de la línea “101” de fecha 01 de junio de 2011, por la suma de $us. 8.500 cursante de fs. 79 del expediente; monto económico adquirido dentro del matrimonio y que pertenece a la comunidad de gananciales al tenor del art. 176.II de la Ley N° 603, correspondiéndole en consecuencia la suma de $us. 4.250 (Cuatro Mil Doscientos Cincuenta Dólares Americanos 00/100); 2.- Un crédito bancario, por la suma de Bs. 69.700 (Setenta y Nueve Mil Setecientos Bolivianos 00/100), que tuvo la finalidad de la compra de una línea “sindicato mixto de transportistas 21 de julio” y el vehículo automotor Toyota, Ipsum, modelo 1997 placa 2186-DHL para el demandante; obligación que ascendió a la suma 111.161,12 (Ciento Once Mil Ciento Sesenta y Uno 12/100 Bolivianos), monto que solo canceló su persona; conforme papeletas de fs. 93 a 104, debiéndose ordenar en consecuencia en aplicación del art. 176.II de la Ley N° 603 la devolución del 50% de dicha suma; es decir Bs. 55.580,06 (Cincuenta y Cinco Mil Quinientos Ochenta 06/100 Bolivianos).
Con relación a lo reclamado, corresponde señalar que conforme al principio dispositivo y de congruencia desarrollado en el considerando III.3, de la presente resolución, a las autoridades jurisdiccionales solo se les permite pronunciarse sobre aspectos que hubieran sido “demandados oportunamente”; es decir, el marco de actuación del Estado a través de las autoridades jurisdiccionales a de centrase en base a las pretensiones solicitadas por los justiciables en la demanda o acción reconvencional; puesto que, de ingresar a un análisis ajeno a lo dispuesto en los actos de postulación acarrearía la emisión de una resolución extra petita; lo que vulneraria flagrantemente el derecho al debido proceso de los contendientes, establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado; en tal sentido, de la revisión de los antecedentes de la causa se puede concretar que el demandante Juan Carlos Lizarazu Limón a través de su representante legal interpone demanda de división y partición de bienes gananciales, exclusivamente del bien inmueble adquirido por Escritura Pública N° 103/2004, de 01 de junio, referente al Lote N° 3 con una superficie de 520 m2., ubicado en la zona Moya Pampa, comprensión Colcapirhua de la provincia de Quillacollo del departamento de Cochabamba, acción judicial, con la cual una vez citada la hoy recurrente, contesta de forma negativa conforme memorial de fs. 125 a 139 del expediente; sin que en el mismo interpusiera de manera alguna acción reconvencional sobre 1.- La venta de la línea de transporte “101” por el valor de $us. 8.500 y 2.- El crédito bancario, por la suma de Bs. 69.700 (Setenta y Nueve Mil Setecientos bolivianos 00/100); por lo que, mal puede traerlos a debate recién en etapa de casación, no pudiéndose ingresar al análisis o debate del mismo en dicha etapa; siendo impertinente su reclamo; por lo que, no corresponde realizar declaración alguna sobre el mismo a más de lo desarrollado en el presente apartado.
d) Arguyó que, se conculcó con el principio de unidad de la prueba; considerando que no se ingresó a la valoración de la prueba cursante a fs. 36, 39, 42 a fs. 61, 79, 88, 90, 93 a fs.104, 105 y fs.109 siendo que estas fueron válidamente admitidas en la causa a través de audiencia preliminar de fecha 23 de febrero de 2021; conculcándose precedentes como el Auto Supremo N° 184/2015, de 11 de marzo y Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0238/2018-S2 sobre la omisión en la valoración de la prueba.
Conforme a la doctrina desarrollada en el Considerando III.2, del presente fallo, la valoración probatoria en materia familiar, es distinta a de otras materias; siendo que en esta, prevalece la valoración de la pruebas decisivas y esenciales en las que ha de fundarse la Sentencia en el marco del objeto del proceso; en tal sentido, teniéndose que el objeto de la causa fue la determinación, división y partición del bien inmueble adquirido por Escritura Pública N° 103/2004 de 01 de junio, referente al Lote N° 3 con una superficie de 520 m2., ubicado en la Zona Moya Pampa, Comprensión Colcapirhua de la Provincia de Quillacollo del departamento de Cochabamba; las pruebas determinantes, decisivas y esenciales para su declaración de ganancialidad; fueron las producidas por documentales de fs. 12 a 15 de obrados; correspondiente a la Escritura Pública N° 103/2004 de 01 de junio, por la cual se determinó, que la fecha de adquisición del bien litigioso fue generado en el gestión 2004, dentro del matrimonio constituido entre el 14 de enero de 1991 y 22 de marzo de 2017, conforme documentales de fs. 1 a 7 vta; en tal sentido, la valoración de las pruebas a fs. 36, fs. 39, de fs. 42 a 61, consientes en el pago de obligaciones de instalación de alcantarillado e impuestos municipales eran insustanciales; por otro lado, la valoración de las documentales a fs. 79, fs. 88, fs. 90, de fs. 93 a 104, fs. 105 y fs. 109 consistentes en contrato privado reconocido de fecha 01 de junio de 2011 de adquisición de línea “101” sindicato “21 de julio”, comprobante de giro económico de $us. 2.020, boletas de banco, memorándum del Sindicato Mixto de Transportistas “21 de julio”, boletas de trabajo del Sindicato “21 de Julio” y plan de pagos de una obligación asumida con el Banco Fassil por el monto de Bs. 69.700,00.- son infructíferos e impertinentes; por no tener, relación alguna con el objeto de litis antes desarrollado; aspecto por el cual, justamente no fueron considerados en Sentencia, ni en Auto de Vista; por lo que, el reclamo de la omisión de la valoración de la prueba antes desarrollada deviene en infundado.
Sobre la base de la fundamentación precedente, este Tribunal Supremo de Justicia concluye que no son ciertas las transgresiones acusadas en el recurso de casación; toda vez que, los fundamentos del Tribunal de alzada fueron los correctos.
Por las consideraciones expuestas, corresponde emitir una decisión con base en el art. 401.I inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
