CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
1. El recurrente en el recurso de casación manifestó:
a) Que, existió una errónea valoración de la prueba respecto a los contratos de anticréticos; puesto que, el contrato de fecha 27 de agosto de 1990 cursante a fs. 62, fue constituido antes del matrimonio (14 de enero de 1991) por un monto de $us. 1.000; y que, si bien el segundo contrato de fecha 30 de abril de 1999 cursante a fs. 65 fue generado después de matrimonio por la suma de $us. 6.000, con la ayuda de $us. 5.000 de su madre; cabe aclarar inclusive que, sin la ayuda pecuniaria de su madre, su patrimonio personal de $us. 1.000 fue suficiente para la compra del lote de terreno objeto de litis a través de Testimonio N° 103/2004 de fecha 01 de junio; toda vez que, este fue adquirido por la suma de Bs. 6.850 monto económico que al tipo de cabio al dólar equivaldría a los $us. 1.000 (conforme a cotizaciones oficiales del boliviano en relación al dólar de la época adjunto como prueba); aspecto no considerado por el Tribunal de alzada; vulnerando la debida aplicación del art. 182 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, respecto a los bienes propios adquiriros por sustitución y el art. 56 de la Constitución Política del Estado.
b) Acusó que, no se realizó una adecuada valoración de la prueba respecto a las construcciones o mejoras realizadas en el inmueble objeto de litis, puesto que, de su parte probó haber realizado distintos gastos como los acreditados por testificales a fs. 212, documentales de fs. 36, fs. 38, fs. 39, y de fs. 42 a 61 siendo todos estos admitidos en audiencia preliminar de fecha 23 de febrero de 2021; más ninguno de ellos fue valorado oportunamente ni en primera, ni en segunda instancia, siendo la única prueba de la parte contraria un pago de impuestos de la gestión 2019 de forma maliciosa antes de la presentación de la demanda, sin justificar ningún otro gasto en la referida construcción; por lo que, no cumpliría con el presupuesto establecido en el art. 328 del Código de las Familias y del Proceso Familiar; respecto a la carga de la prueba, evidenciándose la falta de igualdad e imparcialidad en el proceso que no mereció a análisis alguno por el Auto de Vista de 28 de noviembre de 2023.
c) Señaló que, en la causa no se pronunció sobre la totalidad de la masa ganancial (activos y pasivos); puesto que, de la prueba aportada al proceso; puede determinarse 1.- Un documento privado de la venta de derecho de segunda acción de la línea “101” de fecha 01 de junio de 2011, suscrita entre Juan Carlos Lizarazu Limon como vendedor y Juan José Sahomero Ampuero como comprador, por la suma de $us. 8.500 cursante a fs. 79 del expediente; monto económico adquirido dentro del matrimonio y que pertenece a la comunidad de gananciales al tenor del art. 176.II de la Ley N° 603, correspondiéndole en consecuencia la suma de $us. 4.250 (Cuatro Mil Doscientos Cincuenta Dólares Americanos 00/100); 2.- Un crédito bancario a nombre de Gloria Ines Chulver Cáceres, por la suma de Bs. 69.700 (Setenta y Nueve Mil Setecientos Bolivianos 00/100), que tuvo la finalidad de la compra de una línea “sindicato mixto de transportistas 21 de julio” y el vehículo automotor Toyota, Ipsum, modelo 1997 placa 2186-DHL para el demandante; obligación que ascendió a la suma 111.161,12 (Ciento Once Mil Ciento Sesenta y Uno 12/100 Bolivianos), monto que solo cancelo su persona; conforme papeletas de fs. 93 a 104, debiéndose ordenar en consecuencia en aplicación del art. 176.II de la Ley N° 603 la devolución del 50% de dicha suma; es decir Bs. 55.580,06 (Cincuenta y Cinco Mil Quinientos Ochenta 06/100 Bolivianos).
d) Arguyó que, se conculcó con el principio de unidad de la prueba; considerando que no se ingresó a la valoración de la cursante a fs. 36, 39, 42 a 61, 79, 88, 90, de fs. 93 a 104, de fs. 105 y 109 siendo que estas fueron válidamente admitidas en la causa a través de audiencia preliminar de fecha 23 de febrero de 2021; empero, no fueron valorados en Sentencia, situación que se mantuvo en el Auto de Vista; conculcándose precedentes como el Auto Supremo N° 184/2015 de 11 de marzo y Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0238/2018-S2 sobre la omisión en la valoración de la prueba.
Fundamentos por los cuales, solicitó se case el Auto de Vista recurrido.
2. Contestación al recurso de casación:
Juan Carlos Lizarazu Limón representado por Miguel Calles García, responde al recurso de casación mediante memorial de fs. 271 a 272 vta., señalando en lo principal que:
La recurrente hubiera incumplido con la regulación establecida en los arts. 401 num. 1 incs. a), b) y 272 de la Ley N° 603 más aun cuando en el recurso de casación no se ha precisado cual es la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, la manifiesta equivocación del tribunal recurrido, extremo no señalado por la parte contraria.
Por lo que, solicita que el Tribunal de casación declare improcedente o finalmente infundado el recurso extraordinario de casación.
