CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 311/2024, de 22 de noviembre, corriente de fs. 465 a 469, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 473, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 15 de enero de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 27 de enero del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 479, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 311/2024, de 22 de noviembre, corriente de fs. 465 a 469, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
Por otra parte, respecto al recurso de casación visible de fs. 483 a 488 vta. interpuesto por Fidel Ribera Justiniano, en representación de Elba Aguilera Perrogon Vda. de Velasco, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista descrito supra, se advierte que el mandato otorgado en favor de Fidel Ribera Justiniano para representar a la demandada Elba Aguilera Perrogon Vda. de Velasco, fue revocado mediante Escritura Pública Nº 561/2024 de 18 de septiembre de 2024, visible a fs. 478 y vta., es decir, su representación cesó de manera anterior a la fecha de presentación del citado recurso de casación conforme establece el art. 44 num. 1 del Código Procesal Civil, consecuentemente, no goza de legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, implicando que la interposición de este medio de impugnación no es permisible de acuerdo a lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Elba Aguilera Perrogon Vda. de Velasco, representada por Ingrid Elizabeth Velasco Aguilera, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:
- El Auto de Vista recurrido quebranta los derechos y garantías constitucionales al debido proceso en su componente motivación y fundamentación de hecho y de derecho, congruencia, pertinencia, imparcialidad, seguridad jurídica, legalidad, eficacia y verdad material contemplados en el art. 178.I, y art. 180.I, ambos de la Constitución Política del Estado, y al no haber realizado una adecuada valoración integral e individual de todos y cada uno de los elementos probatorios, adolece de falta de fundamentación.
- El Tribunal Ad quem no tomó en cuenta los parámetros recomendados por los arts. 15.II, y 17 de la Ley del Órgano Judicial, al tener la obligación de anular obrados, toda vez que, la sentencia recurrida de apelación quebranta normas procedimentales, sustantivas, derechos y garantías constitucionales.
Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se revoque el Auto de Vista.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
