AS/0253/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0253/2025

Fecha: 25-Mar-2025

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Servicio Nacional de Patrimonio del Estado representado por Adalid Veizaga Fuentes, mediante escrito que cursa de fs. 20 a 23 y aclarado a fs. 26 y vta., planteó demanda ordinaria de nulidad de documento contra Víctor Hugo García Claros, María José Vega Saavedra, Rosa Paz Villazón, Víctor Hugo Catalán, Claudia Amelia Rodríguez Loayza y presuntos interesados, quienes una vez citados, Víctor Hugo Catalán por escrito de fs. 39 a 40 vta., interpuso excepción de impersonería y citación previa al garante de evicción, petición que por Auto de 12 de noviembre de 2013 de fs. 273 a 274, y por escrito de fs. 121 a 126 vta., respondió negativamente a la demanda y opuso excepciones de falsedad, ilegalidad, improcedencia, prescripción, falta de legitimación sustancial, falta de acción y derecho y presentó reconvención a la demanda; por memorial de fs. 132 a 137, Claudia Amelia Rodríguez Loayza responde de la misma manera y en ese contexto; por memorial de fs. 220 a 222, Rosa Paz Vda. de Quiroga, sin responder a la pretensión interpone nulidad de obrados, solicitud que por Auto de fecha 27 de febrero de 2012 de fs. 252 a 253 se rechazó la nulidad y declaró validos cada actuado procesal; por Auto de fecha 24 de abril de 2014, Víctor Hugo Claros García, María José Vega Saavedra y los presuntos interesados se les designa defensor de oficio a Hugo Cossio de la Rocha, el mismo que responde a la demanda, oponiendo excepciones de improcedencia, falsedad, falta de acción y derechos, desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 29 de febrero de 2016, cursante de fs. 602 a 605 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 1° de Quillacollo-Cochabamba, declaró PROBADA la demanda interpuesta por el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado representado por Adalid Veizaga Fuentes e IMPROBADAS las excepciones perentorias opuestas por Víctor Hugo Catalán y Claudia Amelia Rodríguez Loayza, disponiendo la nulidad de los siguientes documentos: 1. De la Escritura Publica N° 315/2002, de 08 de julio de 2002, y su registro en Derechos Reales con Partida 2383, de fecha 29 de mayo de 2004, del libro primero de propiedad de la Provincia de Quillacollo, suscrita en favor de Víctor Hugo García Claros. 2. De la Escritura Publica N° 158/2004 de fecha 22 de julio de 2004, otorgado ante Notario Teodomiro Crespo Morales y su registro en Derechos Reales en fecha 01 de septiembre de 2004, que trasfiere Víctor Hugo García Claros en favor de Rosa Paz Villazón, registrada con Partida 3848 del Libro Primero de propiedad. 3. De la Escritura Publica N° 121/2005 de 13 de junio de 2005, otorgado por ante notario Teodomiro Crespo Morales de aclaración de superficie de 485 a 450 m2 entre Rosa Paz Villazón como compradora y Víctor Hugo García Claros, como vendedor y su registro en derechos reales con Partida 4451 del Libro primero de propiedad de la Provincia de Quillacollo de fecha 17 de octubre de 2005. Y 4. De la Escritura Publica N° 60/2008 de 22 de abril de 2008, suscrita ante notaria 2da clase N° 10 Elva Gamboa Mendoza y su registro en favor de Víctor Hugo Catalán y su registro en derechos reales bajo la Matricula N° 3095020000194, en consecuencia, en ejecución de sentencia se franqueará testimonio por secretaria. Asimismo, se emitieron Autos de complementación y enmienda de 03 de mayo de 2016 y 25 de julio de 2016 que cursan a fs. 609 y 621.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Víctor Hugo Catalán y Claudia Amelia Rodríguez Loayza, mediante escrito que cursan de fs. 624 a 641 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 117/2024 de 08 de julio de 2024, que corre de fs. 748 a 755 vta., que ANULÓ obrados hasta fs. 602 inclusive, en base a los siguientes argumentos:

La Juez con absoluta falta de responsabilidad y contraviniendo el debido proceso, en sus elementos congruencia y falta de fundamentación, de la que debe estar inmersa todo fallo principal, como es la sentencia, en vía complementación y aclaración dispone que la demanda reconvencional resulta improbada, a cuyo efecto incluso determina la inexistencia de costas por ser juicio doble, cuando en la sentencia dictaminada, al no haberse pronunciado con referencia a la acción reconvencional, condenó en costas a la parte perdidosa.

Una vez pronunciada la sentencia y agotadas todas las instancias, ella quedará perenne e inmutable, sin embargo, conforme al mandato conferido por el art. 196 num. 2 del anterior Código de Procedimiento Civil, a pedido de parte y dentro el plazo de 24 horas de la notificación, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas o discutidas en el litigio, consiguientemente, vía complementación y/o aclaración, no puede ingresarse al fondo de la contienda, porque con su pronunciamiento la autoridad judicial ha concluido su competencia, por lo que no es posible sustituirla o modificarla.

La Juez ha procedido a declarar la inviabilidad de las acciones reconvencionales planteadas por Víctor Hugo Catalán y Claudia Amelia Rodríguez Loayza mediante un Auto de enmienda y complementación y por dos veces consecutivas, sin haber fundamentado en el cuerpo de la Sentencia.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por el Servicio Nacional de Patrimonio de Estado - SENAPE dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Publicas representado por Osvaldo Enrique Zambrana García, mediante escrito cursante de fs. 764 a 765 vta.