AS/0253/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0253/2025

Fecha: 25-Mar-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentaran la presente resolución, toda vez que los reclamos acusados en el recurso de casación, están centrados en cuestionar la decisión del Tribunal de alzada que anuló la Sentencia; asimismo, en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde dar respuesta como a continuación sigue:

De lo acusado en el único inciso, sobre que la decisión del Tribunal de alzada, no se estableció de manera precisa cuales habrían sido las inobservancias legales que habría incurrido la A quo, siendo meramente apreciaciones sin fundamento, contraviniendo el debido proceso en sus elementos de congruencia y falta de fundamentación; y cual el error por el que la Juez habría procedido a determinar la inviabilidad de las acciones reconvencionales, así como las excepciones opuestas; siendo el Auto de Vista vulneratorio a lo tutelado por el art. 119 de la Constitución Política del Estado.

Para comprender la naturaleza del reclamo planteado, es necesario analizar los fundamentos que llevaron a la declaración de nulidad de la Sentencia, en ese contexto, la Autoridad Ad quem ha señalado lo siguiente: “…la Juez A-quo , con absoluta falta de responsabilidad, y contraviniendo el debido proceso, en sus elementos congruencia y falta de fundamentación, de la que debe estar inmersa todo fallo principal, como es la sentencia, en vía de complementación y aclaración dispone que la demanda reconvencional resulta IMPROBADA, a cuyo efecto incluso determina la inexistencia de COSTAS por ser juicio doble, cuando en la sentencia dictaminada, al no haberse pronunciado con referencia a la acción reconvencional, condenó en costas a la parte perdidosa…(…). Consiguientemente, vía complementación y/o aclaración, no puede ingresarse al fondo de la contienda, porque con su pronunciamiento la autoridad judicial ha concluido su competencia, por lo que no es posible sustituirla o modificarla, determinación concordante con el Art. 226-III y IV de la Ley No. 439”; asimismo, argumentó que: “En el caso presente, no solo que la Juez ha procedido a declarar la inviabilidad de las acciones reconvencionales planteadas por Víctor Hugo Catalán y Claudia Amelia Rodríguez Loayza mediante un auto de enmienda y complementación y por dos veces consecutivas, como son las resueltas por autos de fechas 03 de mayo de 2016 y 25 de julio de 2016 (Fs. 609 y 621), sino que no ha sido debidamente fundamentada en el cuerpo de la sentencia, concluyendo simple y llanamente en el considerando III, ultima parte del numeral 5) lo siguiente: ‘…Finalmente, la acción reconvencional formulada por los demandados Víctor Hugo Catalán y Claudia Amelia Rodríguez Loayza, no han sido demostradas por los demandados citados’.” (sic.).

En ese sentido, se debe tener presente que el art. 218.III del Código Procesal Civil expresa que: “Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo, concordante con el art. 265.I y III de la referida norma procesal, que señaló lo siguiente: “I. El Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación.”; “III. Deberá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiera solicitado aclaración, complementación o enmienda, siempre que en los agravios se hubiere reclamado pronunciamiento sobre tales agravios.”, disposiciones estudiados en la doctrina aplicable del considerando III.3 y 4, de la presente resolución.

Bajo ese contexto, es pertinente expresar que la reforma procesal civil, trasunta más allá de solo una reforma legal, es un cambio trascedente de la administración de justicia civil, en las que, las formas están al servicio de los derechos sustanciales, garantizado mediante la oralidad e inmediación y la celeridad de los procesos judiciales.

En el sistema recursivo, la apelación constituye una garantía procesal porque posibilita que la decisión de instancia sea revisada por jueces de mayor jerarquía que, por la composición colegiada, otorga certeza decisoria por el criterio compartido de su determinación. En esa medida, el Tribunal de segunda instancia no se constituye solo un revisor de obrar del proceso que se limita a identificar afectaciones al debido proceso o, en su caso, contrastar las decisiones que resolvieron la controversia y derivarla luego al mismo juez para su reparación; por el contrario, es un colegiado que debe otorgar la celeridad necesaria y las determinaciones derivadas de su juicio deben ser soluciones jurídicas de resolución de la problemática.

Ahora bien, los demandados Víctor Hugo Catalán y Claudia Amelia Rodríguez Loayza, en su memorial de apelación de fs. 624 a 641 vta., en la parte final del punto 6 de sus reclamos, señalan lo siguiente: “Sin embargo, la Juez A quo no realizó ninguna valoración, mucho menos análisis de la Acción Reconvencional, la prueba documental y los hechos expuestos precedentemente, al momento de dictar la Sentencia y el Auto complementario, simplemente en su parte resolutiva declaró IMPROBADA la Acción Reconvencional (Auto Complementario de fecha 03 de Mayo del 2016 cursante a fs. 609 del proceso, con respecto a la complementación solicitada por la parte demandante de la Sentencia de fecha 29 de Febrero del 2016 en su inciso c)…)”.

De lo argumentado por los demandados en su escrito de impugnación es evidente que, conforme a la normativa señalada en los acápites anteriores, los mismos dieron a conocer al Tribunal de alzada sobre lo omitido en la sentencia, haciendo mención que la autoridad de primera instancia no ingresó al análisis de la demanda reconvencional, donde simplemente por Auto complementario de fs. 609 y 621 se limitó a señalar que la acción reconvencional se declara “improbada”; es así que el Tribunal de alzada a tiempo de evidenciar estas deficiencias por la A-quo, por la presunta falta de fundamentación en la sentencia sobre la pretensión reconvencional, determinó el reenvío a la Juez, con el objeto de que la misma ingrese a analizar dicha acción bajo la mencionada vertiente del debido proceso.

Empero, bajo esa premisa, de la revisión minuciosa de la Sentencia de fs. 602 a 605 vta. en su considerando III, punto 5. señaló lo siguiente: “Por otra parte los demandados precedentemente señalados a su turno han opuesto excepciones previas, misma que han sido resueltas, y en cuanto a las excepciones perentorias se infiere que las mismas, no ha sido acreditadas y mucho menos demostradas en la etapa probatoria, por lo que no habiendo sido sujetados menos acreditados por la parte demandada corresponde desestimarlas y declarar improbada la mismas, Finalmente la acción reconvencional formulada por los demandados VICTOR HUGO CATALAN Y CLAUDIA AMELIA RODRIGUEZ LOAYZA, no han sido demostradas, por los demandados citados.”.

En ese entendido, es preciso aclarar que el sistema recursivo civil no adopta un procedimiento de reenvío, por el que, los errores de fondo o forma advertidos en segunda instancia, no deben ser reenviados al Juez A quo, para que dicte nuevo fallo; pues, aplicar dicho criterio es ingresar en una situación inadecuada que lógicamente no es aceptada la misma, más aun si el art. 218.III del Código Procesal Civil, determina la labor del Tribunal de apelación de fallar el fondo de la causa; es decir, otorgar una solución jurídica, aun la sentencia tuviere contradicciones en las pretensiones acogidas, ya que, como se dijo, la labor del Ad quem no se puede limitar a identificar defectos de la sentencia, sino a enmendar los mismos y otorgar soluciones a la controversia para el beneficio de los usuarios del sistema de justicia.

Es así que, de los argumentos vertidos en el Auto de Vista impugnado, se tiene que la autoridad Ad quem determinó la falta de fundamentación sobre la demanda reconvencional y excepciones perentorias opuestas, al respecto, si el Tribunal de alzada consideró que la sentencia no se encontraba fundamentada en cuanto a dichas pretensiones; debieron ingresar a analizar el defecto reclamado no únicamente limitarse a reenviar el proceso para que emita nueva sentencia por el Juez de origen, determinación que no condice con el actual sistema recursivo, pues, asumiendo su competencia, estaba en la obligación de otorgar una solución jurídica de la controversia en el fondo, incidiendo su propio juicio respecto a la problemática planteada; máxime, si la autoridad de primera instancia, aunque muy lacónicamente se ha pronunciado en la Sentencia e indicó que las pretensiones formuladas por los demandados, así como de las excepciones perentorias opuestas, no fueron demostradas, desestimando y declarando improbadas las mismas, ahora, si bien se omitió en la parte dispositiva su decisión declarativa respecto a la acción reconvencional, empero, por Autos Complementarios que corren de fs. 609 y fs. 621, fue subsanada la misma señalando que la referida demanda resulta improbada.

De acuerdo a los arts. 218 y 265 del Código Procesal Civil, en una interpretación sistemática desde y conforme a la Constitución Política del Estado tienen por esencia que el proceso por su carácter teleológico alcance el fin esperado que es la solución al conflicto jurídico, máxime cuando el Tribunal Ad quem al ser otra instancia y tener las mismas facultades y prerrogativas que el juez de la causa, le permite resolver en el fondo del asunto y no necesariamente declarar la nulidad; pues, el aplicar la solución anulatoria no resulta convincente, debido a que la nulidad procesal es una medida sancionatoria de ultima ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, los mismos estudiados en la doctrina aplicable al caso concreto en el considerando III.1 y 2.

De lo expuesto, se tiene que el Ad quem al evidenciar que en el contenido de la Sentencia existía una falta de fundamentación sobre la pretensión reconvencional debió haber considerado la misma e ingresar al fondo del debate, pues, es una obligación y deber del Tribunal de alzada a tiempo de emitir su fallo, el de cumplir con los requisitos establecidos para la Sentencia (art. 213 de la Ley 439), máxime si fueron reclamadas a momento de impugnar la Sentencia por la parte demandada.

Dichos criterios no pueden pasar por alto por este Tribunal Supremo, teniendo en cuenta que tanto los jueces como tribunales de instancia están dotados de poderes para el bien de las partes involucradas en el mismo y efectivizar una justicia pronta y oportuna, es así que, la anulación de la resolución de primer grado no era la medida adecuada, pues la aplicación de la correcta normativa implica que las autoridades de segunda instancia, en su rol de administradores de justicia, deben corregir las deficiencias u omisiones de la Sentencia y abordar el fondo del litigio, obligación que busca garantizar la seguridad jurídica y asegurar que las partes involucradas reciban tutela judicial efectiva, aspecto que concuerda con lo desarrollado en la doctrina legal aplicable citada.

Por todo lo manifestado, en el marco de la normativa desarrollada en la presente resolución, siendo evidente el defecto identificado, este Tribunal considera fundado el agravio, correspondiendo anular el Auto de Vista N° 117/2024 de 08 de julio, que corre de fs. 748 a 755 vta., a objeto de que el Tribunal de segunda instancia, asuma su competencia, resolviendo las omisiones señaladas y fallar en el fondo de la pretensión reclamada.

Finalmente, en cuanto a la contestación mediante escrito de fs. 769 a 772, la parte demandada deberá estarse a los fundamentos de la presente resolución.

De todo lo manifestado corresponde emitir resolución, conforme lo previsto por el art. 220.III del Código Procesal Civil.