CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. La Cooperativa de Ahorro y Crédito Jerusalén Ltda. en liquidación, representada por Guadalupe Zabala Oliva, mediante escrito que cursa de fs. 63 a 68, promovió el proceso ordinario de reivindicación de bien inmueble contra Juan Antonio Ríos Poma, quien una vez citado según escrito visible de fs. 83 a 84 vta., contestó de manera negativa; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 249/2023 de 10 de octubre, cursante a fs. 105 a 108, donde la Juez Público Civil y Comercial 27° de la ciudad de Santa Cruz, declaró PROBADA la demanda, disponiendo la reivindicación del bien inmueble ubicado en la Urbanización Curupau, zona Este, unidad vecinal 232, manzana 15, lote N° 9, con una superficie de 334.19 m2., registrado en la Oficina de Derechos Reales bajo la Matricula Computarizada N° 7012010008941, debiendo para el efecto el demandando, Juan Antonio Ríos Poma, desocupar y entregar el bien inmueble en el término de 10 días a partir de la ejecución de la Sentencia, con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Juan Antonio Ríos Poma por memorial de fs. 166 a 173 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Domestica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 101/2024, de 03 de septiembre cursante de fs. 190 a 197 vta., donde se ANULÓ OBRADOS hasta fs. 69 inclusive, en base a los siguientes argumentos:
Se demandó la reivindicación de un lote de terreno de 334.19 m2., ubicado en la urbanización Curupau, zona Este, DM 7, unidad vecinal 232, manzana 15, lote 19, registrado bajo la Matricula Computarizada N° 7.01.2.01.0008941; empero de la prueba adjuntada no se permite constatar el requisito de singularidad o identificación del bien objeto del derecho propietario de la pretensión reivindicatoria, ya que la superficie, ubicación etc., no guardan relación con el título que legitimaría al demandante y su derecho propietario; toda vez que este acredita titularidad sobre las parcelas 117 y 118, siendo la superficie totalmente distinta; además que, el certificado alodial hace mención a que el predio se encontraría en Cotoca; empero, en el plano y pago de impuestos establecen que se encuentra en Santa Cruz.
En ese entendido, con la facultad que dispone el art. 366.I.4 del Código Procesal Civil, en sentido de sanear el proceso cuando exista defecto e incluso manifestarse la improponibilidad de la demanda; extremo no observado por la autoridad judicial, por lo cual, la parte demandante debe presentar la documentación relativa a su derecho propietario, mismo que sea pertinente y que acredite la singularidad o identificación perteneciente al lote de terreno que pretende reivindicar o en su caso complementar la documentación faltante sobre el bien inmueble ubicado en la zona Este, distrito 7, unidad vecinal 232, manzana 15, lote 9 con una superficie de 334,19 m2., así como la ubicación exacta y datos técnicos del refiero bien inmueble, habida cuenta que se presentó un aviso pre judicial, en el cual se indica que el propietario del predio sería “Mi vivienda desarrollo habitacional S.A”.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Jerusalén Ltda. en liquidación, representada por Guadalupe Zabala Oliva, según escrito de fs. 233 a 237, recurso que es objeto de análisis.
