CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta lo acusado en el recurso interpuesto.
Conforme lo descrito en el considerando II.1 inciso a) de la presente decisión, el recurrente alega falta de congruencia en el Auto de Vista, puesto que en apelación jamás se pidió la nulidad de obrados, siendo esta una actuación oficiosa y parcializada del Tribunal de alzada; existiendo omisión al límite establecido por el art. 108.I del Código Procesal Civil; además, existiría ausencia de valoración idónea, correcta y completa de todos los medios de prueba aportados, vulnerando lo dispuesto por los arts. 134 y 145 del Código Procesal Civil.
Al respecto, conforme lo detallado en el considerando I.2 del presente Auto Supremo, el Auto de Vista recurrido determinó la nulidad de obrados hasta fs. 69; es decir, hasta la admisión de la demanda, en el entendido de que no se tiene prueba de cargo que acredite la singularidad o identificación del bien inmueble a reivindicar; toda vez que, en relación al derecho propietario, se evidenciaría que la titularidad sería sobre las parcelas 117 y 118, distintas de las reclamadas; asimismo, sobre la ubicación e individualización de la cosa, las probanzas evidenciarían que se encontraría en Cotoca, empero otras (plano y pago de impuestos) la emplazarían en Santa Cruz de la Sierra-ambos del departamento de Santa Cruz; además de que, no existiría relación en las superficies.
En ese entendido, conforme lo analizado en el considerando III.1 de la presente decisión, en las acciones reales no puede existir margen de error en la identificación de la cosa, lo que implica que el mismo este plenamente identificado técnica y jurídicamente; extremo que, no puede considerarse cumplido con la sola descripción que se realiza en la demanda; sino que, debe existir prueba documental que coincida el derecho y el emplazamiento del bien.
En el caso de autos, el recurrente, en calidad de prueba pre constituida adjuntó: Escritura Pública N° 653/2010 de 30 de junio, en la que Carlos Zabala Oliva refiere ser propietario de una parcela de terreno sub-urbana signada con los N° 117 y 118, ubicada en la zona de Guapilo, de la provincia Andrés Ibáñez, del departamento de Santa Cruz con una superficie de 47.090 m2. (4.7090 Has), e Inscrito bajo la Matricula 701.2.01.0008941 de 10 de octubre de 2002.
Asimismo, se adjuntó folio real (fs. 36 a 37) N° 7.01.2.01.0008941 que evidencia que el demandante tiene una superficie restante de 41.612.09 m2., del cantón Cotoca.
De fs. 1 a 8 se tiene Testimonio Poder N° 628/2017 de 21 de septiembre, en el cual el actor afirma ser propietario de un fundo rustico ubicado en las parcelas 117 y 118 del cantón Cotoca; además de estar aprobados en su reestructuración como Barrio Curupaú en la zona Este DM-7; UV. 232 y 233.
De la misma forma, se adjuntó fotocopia simple de plano de ubicación del manzano M-15, visible a fs. 38, con sello de la Secretaría Municipal de Gestión Urbana del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra; y de fs. 42 a 53 se tiene pagos de impuestos del inmueble N° 689770, en relación a un lote de terreno N° 9, del manzano 15 de la UV 232, con código Catastral N° 232015053, de una superficie de 334.19 m2, en calle Este s/n, manzano 15.
Bajo el análisis individual de la prueba arrimada por el demandante-recurrente se tiene que el objeto de su pretensión no está plenamente identificado jurídica y técnicamente, tal como observó el A quem; habida cuenta que, en un primer momento se acredita derecho propietario sobre superficie -restante- de 41.612.09 m2., de un fundo rustico, en las parcelas 117 y 118 del Cantón Cotoca; empero, no se tiene la secuencia jurídica por la cual se acredite que dicho bien corresponde al individualizado en las UV. 232 y 233 de Santa Cruz de la Sierra.
De la misma forma, no se tiene los documentos administrativos que identifiquen e individualicen el bien inmueble reclamado de reivindicación, más cuando existiría una reestructuración territorial por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, tal como se afirma en el Testimonio Poder N° 628/2017; exigencia que resalta cuando el bien pretendido, conforme las probanzas, ya tiene asignado un numero de inmueble (689770) y un código catastral (232015053).
En ese entendido, es innegable que el recurrente debe identificar técnica y jurídicamente el bien que pretende reivindicar; extremo que, no puede considerarse cumplido por la descripción que realiza en la demanda; sino que, debe existir prueba documental que coincida con el derecho y el emplazamiento del bien; pues en el caso, el recurrente tampoco adjuntó plano debidamente aprobado sobre el bien en concreto, detallándose superficie, colindancias y otros; sino que simple y llanamente se adjuntó plano del manzano M-15 en fotocopia simple, que además evidencia posibles reducciones a las propiedades, demarcadas con “B”.
En el marco de lo precisado, y conforme el análisis desarrollado en el considerando III.2 de la presente decisión, se tiene que la nulidad dispuesta por el A quem no fue por pedido expreso del recurrente de apelación, sino en aplicación a una revisión de oficio de los obrados, esto en su labor de verificar si en el transitar del procedimiento se hubieren vulnerado derecho y/o garantías constitucionales; en dicho sentido, se concluyó que la pretensión carecía de coherencia entre lo descrito y los medios de corroboración (prueba); por ende, dedujeron que la mejor vía de subsanación era la nulidad obrados; determinación que este Tribunal, conforme lo explicado, considera pertinente.
Entonces, lo fallado por el Tribunal de Segunda instancia no ingresar en incongruencia como acusa el recurrente, dado que su accionar tiene su fundamento en lo prescrito por el art. 106.I del Código Procesal Civil; habida cuenta que, un Juez o Tribunal cuando advierta algún vicio procesal, éste, en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, puede tomar una decisión anulatoria; ello atendiendo el debido proceso, en cualquiera de sus componentes, o cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo.
En este sentido, la nulidad dispuesta no es oficiosa y parcializada, como se afirma en el recurso, dado que la falta de coherencia entre lo descrito en la demanda y los medios de corrobación, afecta a la emisión de una decisión de fondo eficaz; ello en sentido que, de persistir las inconsistencias tornaría una posible inejecutabilidad de la sentencia; al contrario, de tenerse una individualización técnica y jurídica de la cosa, queda expedita la ejecución de lo sentenciando, que precisamente tendrá fuente en lo probado, en especial, lo individualizado.
Por último, en relación a la valoración de la prueba; conforme lo explicado ut supra, se pudo verificar que la consideración desarrollada por los de segunda instancia fue correcta; habida cuenta que las inconsistencias -técnicas y jurídicas- en el emplazamiento del bien inmueble pretendido de reivindicación, claramente afectan el debido proceso en su vertiente de resolución eficaz.
En mérito a lo expuesto, no se acreditó un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, corresponde negar la pretensión de los recurrentes y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
