CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso
III.1. Con relación a la identificación y ubicación del inmueble en las acciones reales.
Al respecto, el Auto Supremo Nº 743/2017, de 18 de Julio, citando el Auto Supremo Nº 04/2014, de 05 de febrero expuso lo siguiente: “… en ese sentido la jurisprudencia ordinaria ha exhortado a los Tribunales de instancia, exigir que en los procesos de usucapión el actor a tiempo de interponer la demanda acredite mediante documentación o certificación de Derechos Reales quien es la persona que figura como titular del inmueble más el antecedente dominical que la precede, quien además está en la obligación de cumplir con otros requisitos referentes a la situación física del inmueble como ser la individualización y la ubicación exacta, superficie, colindancias y todos los datos que tengan que ver con la identificación del inmueble o fracción que se pretende usucapir.
Por otra parte, se orientó también en caso de que el inmueble que se somete a demanda de usucapión pertenezca a más de un titular, el actor debe determinar en forma precisa ese aspecto identificando a los titulares de esas fracciones que se verían afectados y dirigir la demanda contra ellos, siendo de vital importancia que los propietarios y terceros que tengan interés cierto, conozcan a plenitud de la acción intentada a efectos de que estén a derecho y asuman defensa si ven por conveniente, de lo contrario se llegaría a vulnerar el debido proceso dejando en estado de indefensión al titular del inmueble, aspecto que la ley castiga con la nulidad’.
Del mismo modo, en el Auto Supremo Nº 183/2016 de 03 de marzo, se indicó:
‘Así también la Jurisprudencia comparada, por ejemplo la sentada por la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia opina que: ‘al actor en este proceso, también le es exigible una actitud diligente y honrada. Ciertamente, la parte interesada en iniciar el proceso de pertenencia (usucapión) debe suministrar toda la información que esté a su alcance y se requiera para lograr la verdadera identificación del inmueble materia del litigio, de manera que permita ubicar el respectivo folio de matrícula del bien con la historia jurídica del mismo, así como la identificación de las personas que puedan ser titulares de Derechos sobre el mismo bien’.
Según doctrina, en las acciones reales, el demandante debe especificar sin margen de duda la identificación del bien sobre el cual recae su pretensión, lo que implica la cumplida prueba de que el bien coincida o corresponda en perfecta identidad con lo descrito en el título legitimador de la demanda, coincidencia que supone que la realidad física del bien se identifique con la que resulta del título.
La identificación no consiste sólo en describir la cosa reclamada, fijando con precisión y exactitud la cabida y los linderos, sino que además ha de ser demostrado sin lugar a dudas que el predio topográficamente señalado es el mismo a que se refieren los documentos y demás medios de prueba utilizados, lo que implica un juicio comparativo entregado a la soberana valoración del juzgador de instancia con carácter fáctico. No basta por tanto una identificación puramente documentaria, sino que se precisa que esa descripción coincida con la realidad física del objeto reclamado.
En tratándose de bienes inmuebles, la identificación pasa por comprobar la extensión exacta, sus cabidas, linderos y cuantos medios adecuados sean utilizados para la formación del juicio del Juzgador, tratándose de una cuestión de hecho lo referente a la identificación de la cosa a ser reivindicada” (negrillas y subrayado añadidos).
III.2. De la nulidad de obrados y nulidad de oficio.
Con relación a la declaratoria de nulidad de obrados de oficio, en el Auto Supremo N° 146/2021, de 01 de marzo, se emitieron las siguientes consideraciones: “El Estado mediante sus operadores de justicia, garantiza el derecho de todos los ciudadanos a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, en el marco de lo establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado; es por ello que el Tribunal Supremo de Justicia estableció razonamiento consecuente de proteger los actos procesales y de aplicar excepcionalmente la nulidad procesal; en ese marco, entre otras determinaciones, mediante el A.S. Nº 581/2013 de fecha 15 de noviembre, orientó: ‘…la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes; que condiciona además la nulidad a que procede cuando la irregularidad fue reclamada oportunamente en la tramitación del proceso, alocución normativa que se desprende del derecho a una justicia pronta y oportuna instituida por la Constitución Política del Estado en su art. 115.II’. Este Tribunal Supremo de Justicia ha asumido una postura consecuente con la filosofía constitucional reprimiendo aquellas nulidades procesales que tienen como único objeto el de cumplir formalismos y que relega la solución del conflicto y en ello el derecho de las partes a una tutela judicial inmediata, en esta postura asumida citamos el Auto Supremo Nº 83/2013 que señaló: ‘Sólo es pertinente proceder con la nulidad de oficio cuando la vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes tiene incidencia directa en el derecho a la defensa y se ve seriamente afectado de forma objetiva; pues la nulidad de obrados es una medida excepcional, aplicable con criterio restrictivo en caso de verificarse indefensión efectiva, lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, que el Estado garantiza por medio de sus órganos de justicia, conforme señala el art. 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado’.
Bajo esa consideración, instauró para las nulidades establecidas de oficio un parámetro lógico - jurídico de observancia por los tribunales de instancia y por el mismo Tribunal Supremo de Justicia, a fin de limitar aquellas decisiones anulatorias que no se ajusten al principio de conservación de los actos y se aparten del derecho a una justicia pronta y oportuna, en tal sentido, el Auto Supremo Nº 506/2017 de 16 de mayo manifestó: ‘Conforme el art. 106 del Código Procesal Civil, que hace mención a que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, disposición aplicable al presente caso conforme a la disposición transitoria segunda de la mencionada ley, por lo que se pasa a efectuar una revisión de oficio del proceso en cuestión en aplicación del principio de eficacia, contenido en el art. 180.I de la CPE, que deben contener las resoluciones judiciales’.
Por otra parte, el art. 17.I de la Ley Nº 025 señala: ‘La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley’, en este entendido, a los Tribunales aún les es permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria al tomar una decisión anulatoria, debe tener presente que una nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso, cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa esté seriamente afectado’”.
Por su parte, el Auto Supremo N° 479/2021, de 26 de mayo, señaló: “El art. 106 del Código Procesal Civil, Ley N° 439 de fecha 19 de noviembre de 2013 previene en su parágrafo I que: ‘La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte en cualquier estado del proceso, cuando la ley lo califique expresamente’, concordante con dicha norma, el art. 17 parágrafo I de la Ley N° 025 manifiesta que la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley; de lo expuesto se tiene que, si bien aún les es permisible a los Tribunales la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo que el régimen de revisión no es absoluto sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado. En ese entendido, en el caso de que un juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, éste, en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, al tomar una decisión anulatoria, debe tener presente que una nulidad de oficio sólo procederá cuando la ley así lo determine, exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes o cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa esté seriamente afectado”.
