CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Ana Dorcas Natusch de Flores representada por Yonathan Vacaflor Paredes y Paúl Andrés Natusch Quiroga, por memorial de demanda que discurre de fs. 23 a 31, subsanado por escrito de fs. 46 a 48, promovieron el proceso ordinario de nulidad de contrato, enriquecimiento ilegítimo, más pago de daños y perjuicios contra Amanda Sanguino Rojas, quien una vez citada, mediante escritos que discurren de fs. 334 a 337 y de fs. 361 a 364 vta., interpuso incidente de nulidad, que mereció el Auto de 22 de marzo de 2022, solicitud que fue rechazada; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 09/2024, de 26 de marzo, que cursa de fs. 1216 a 1224, en la que la Juez Público Civil y Comercial 21° de la ciudad de Santa Cruz, declaró IMPROBADA la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Ana Dorcas Natusch de Flores y Paúl Andrés Natusch Quiroga representados por Yonathan Vacaflor Paredes, según memorial de fs. 1229 a 1237 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 198/2024, de 26 de agosto, corriente de fs. 1252 a 1255, que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia impugnada, con costas y costos, en base a los siguientes argumentos:
Ana Dorcas Natusch de Flores y Paúl Andrés Natusch Quiroga, presentaron demanda de nulidad de contrato, enriquecimiento ilícito, más pago de daños y perjuicios, fundando su pretensión en el hecho, de que el Acuerdo privado definitivo de división y partición de bienes hereditarios sucesorios de 21 de julio de 2021 sería nulo al tenor del art. 549.2 del Código Civil, por existir una desproporción en la sesión de bienes, por haberse pactado sin contar con un precio ecuánime que determine el valor exacto de dichos bienes.
En el caso, se aprecia que entre las partes en conflicto, se suscribió el 21 de julio de 2022, un acuerdo privado definitivo sobre división y partición de bienes hereditarios, cuyo objeto versó en la distribución de bienes sucesorios entre herederos, de lo que se colige la existencia de un objeto posible, por cuanto se acordó una disposición patrimonial de masa hereditaria perteneciente a una causante y susceptible de ser traspasado a sus herederos por efecto de sucesión hereditaria. La licitud del contrato se demostró a partir de ser el documento un acuerdo transaccional, celebrada en cumplimiento al art. 945 del Código Civil; asimismo, el objeto del contrato está determinado por la intención común de arribar a un acuerdo transaccional para solucionar aspectos relativos a repartición de la herencia y por el hecho de encontrarse individualizado en dicha distribución los bienes respectivos y a quienes correspondería los mismos.
Asimismo, y sobre lo anterior, es importante remitirnos a lo analizado por el Auto Supremo N° 959/2023 de 04 de octubre, que sostuvo: “El agravio anterior, se encuentra relacionado con la eficacia del documento transaccional de 04 de julio de 2016, cuyo alcance y validez se encuentra descrito en el numeral III.2 de la presente resolución, documento que a su vez está vinculado a la causal de nulidad invocada desde la óptica de la desproporción de la prestaciones recibidas; proposición, que de inicio resulta siendo inconsistente con el fundamento esencial de la nulidad, que versa sobre la formación misma del contrato y no sobre la cuantía y ejecución de las prestaciones otorgadas, aspectos que están reservados a las acciones de resolución y rescisión”. De tal manera, queda claro que la nulidad prevista en el art. 549.2 del Código Civil, no alcanza a las situaciones en las cuales se pretenda cuestionar aspectos referidos a desproporciones en las prestaciones acordadas en virtud a su cuantía, precio o valuaciones económicas, aspectos que tienen otras vías procesales y jurídicas para su impugnación. Por tales razones, el Tribunal de alzada, no encuentra razones valederas por las cuales la nulidad solicitada, en los términos que ha sido demandada, pueda ser procedente.
En cuanto a la falta de valoración de los informes periciales de fs. 429 a 439 y de fs. 493 a 501, que establecían la desproporción de los bienes otorgados a cada legatario. Al respecto corresponde señalar, que como expuso anteriormente, los argumentos referidos a desproporciones en las prestaciones acordadas en virtud a su cuantía, precio o valuación, no corresponde ser considerados por la vía de nulidad establecida en el art. 549.2 del Código Civil, por lo cual los informes periciales aludidos, son manifiestamente inconducentes para el proceso; y, si bien la A quo no generó una valuación de los mismos, dicha situación se subsana a partir de las declaraciones antes realizadas, no ameritando por ello, la anulación del fallo
En cuanto a la acusación, referida a la falta de motivación y fundamentación de la Sentencia, no se aprecia dicha situación, toda vez que el fallo de instancia expuso los criterios doctrinales y jurisprudenciales referidos al contrato, su objeto y nulidad, así como realizó un razonamiento de los motivos por los cuales consideró inviable la nulidad deducida, describiendo y analizando detalladamente el contenido del documento de fs. 1 a 4, habiendo concluido que los bienes pertenecen al causante, se encuentran determinados, siendo el objeto del contrato la división y partición de los mismos, resaltando que el incumplimiento del acuerdo no constituye causal de nulidad, más aun si la ley no señala como requisito de validez del contrato la existencia de un avaluó como causa de nulidad, ni se ha demostrado la existencia de otros bienes o cargas hereditarias.
Del mismo modo, se aprecia que la Sentencia se pronunció expresamente sobre la pretensión avocada, a la existencia de enriquecimiento ilícito y pago de daños y perjuicios.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Ana Dorcas Natusch de Flores y Paúl Andrés Natusch Quiroga, representados por Yonathan Vacaflor Paredes, mediante memorial de fs. 1258 a 1267, que es objeto de análisis.
