CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta.
En el caso, los recurrentes, interpusieron recurso de casación en el fondo y en la forma, respectivamente; sobre el caso acontecido, la doctrina del Considerando III.1, señaló que, cuando se haya interpuesto el recurso de casación tanto en la forma como en el fondo, por metodología estructural, corresponde pronunciarse en un primer momento sobre los reclamos de forma, puesto que de encontrarse evidente, la resolución a emitirse es una anulatoria y no corresponde realizar un análisis en cuanto a los reclamos de fondo; por lo que, en su observación, se resolverá el recurso de casación en la forma y luego en el fondo.
En relación al recurso de casación en la forma:
d) Se denuncia que el Auto de Vista incurre en incongruencia citra petita porque, luego de haber identificado en el Considerando I, diez agravios, sólo centró su análisis en tres de ellos (es decir en los agravios i, vii y x) omitiendo pronunciarse sobre los restantes siete agravios.
Al respecto, se recurrirá a lo desarrollado en el Considerando III.2 de esta resolución que señala, las resoluciones de primera y segunda instancia, deben responder a la expresión de agravios; y, la falta de relación entre lo solicitado y resuelto, contradice el principio procesal de congruencia.
Por otra, la misma doctrina, ha expresado que, en segunda instancia, la autoridad competente incurre en incongruencia citra petita cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante.
De la revisión del Auto de Vista N° 198/2024, de 26 de agosto, cursante de fs. 1252 a 1255, se tiene que en el Considerando I, identificó diez agravios del recurso de apelación, mencionando: i) El documento de 21 de julio de 2021, asignó bienes a cada parte sin previo consenso de un avaluó que determine el monto estimado de cada bien, por lo que se incurrió en desproporción manifiesta, habiéndose tomado solo en cuenta el criterio de la demandada; ii) Se atacó el presupuesto del contrato en cuanto al objeto, en sentido de que la trascendencia es inexacta, lo que trae sea imperfecto; iii) La demanda tiene como punto neurálgico la inexistencia de avaluó para establecer el valor de los bienes divididos para establecer la equidad de la división; iv) El contrato carece de objeto posible porque no existió una repartición en grado porcentual que le corresponde a cada legatario; v) La división no fue equitativa por el desconocimiento de la plusvalía, por lo que la división fue ilícita y en detrimento de los herederos; vi) Mediante el estudio pericial, se demostró la concurrencia de los presupuestos de nulidad sobre la falta en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley, lo que acontece en el documento de 21 de julio de 2021; en el caso, los presupuestos de la demanda fueron analizados erróneamente, lo cual devino que se interprete en que se debió demandar el cumplimiento de contrato; vii) La A quo, ignoró valorar la prueba documental que acredita las circunstancia bajo las cuales se suscribió el acuerdo y no enfoca su perspectiva del objeto de la disminución patrimonial a que ha dado lugar la contratación; viii) La Sentencia no se pronunció sobre las pretensiones, dando a entender que la disparidad del valor de los bienes no son causales de nulidad y no merecen respuesta; ix) El error de hecho está demostrado porque el Juez no otorgó valor previsto por Ley a los estudios periciales relacionados al contrato de 21 de julio de 2021; y, x) Se omitió dar respuesta a los puntos alegados en el memorial de demanda, que hacía viable la nulidad por falta de objeto lícito posible ya que la prueba de cargo no fue considerada.
De los diez agravios citados precedentemente, identificados en el Auto de Vista, los recurrentes consideran que no se dio respuesta a los agravios signados con los números ii, iii, iv, v, vi, viii y ix; ahora, de la revisión de sus contenidos, se establece que los mismos están destinados a la observación de la falta de avaluó de los bienes, previo a la suscripción del documento de 21 de julio de 2021, relacionados todos, al contenido del agravio primero, considerado por los recurrentes resuelto; en merito a lo expuesto, se extrae que sí se dio respuesta a todos los agravios identificados; cabe aclarar, que no es necesario desplegar un análisis amplio y punto por punto cuando los agravios tiene relación entre sí, lo que ocurre en el caso, dado que puede concentrarse en una sola respuesta, los argumentos de la respuesta.
El Auto de Vista N° 198/2024, de 26 de agosto, en su argumento, resolviendo los agravios, expresó lo siguiente: “De tal manera, queda claro que la nulidad prevista en el art. 549.2 del Código Civil, no alcanza a las situaciones en las cuales se pretenda cuestionar aspectos referidos a desproporciones en las prestaciones acordadas en virtud a su cuantía, precio o valuaciones económicas, aspectos que tienen otras vías procesales y jurídicas para su impugnación. Por tales razones, este Tribunal de Alzada, no encuentra razones valederas por las cuales la nulidad solicitada, en los términos que ha sido demandada, pueda ser procedente”.
De lo previamente expuesto se concluye que, el Auto de Vista, ahora cuestionado no incurrido en incongruencia citra petita, por lo que no corresponde acoger el agravio impetrado.
En cuanto a la casación en el fondo:
a) En cuanto al motivo de interpretación errónea y aplicación indebida de la ley en relación a los arts. 549.2 correlacionados a los arts. 945, 946 y 949, todos del Código Civil.
Los recurrentes consideran que el Auto de Vista N° 198/2024, de 26 de agosto, incurrió en interpretación errónea de los institutos de la nulidad y la resolución de contrato, al no considerar que el acuerdo definitivo transaccional, carencia de objeto posible, al no haberse efectuado en ella una repartición en virtud al grado porcentual que atinge a cada legatario y por qué no existía la disponibilidad de una acreencia cedida a su favor.
De la revisión de los argumentos del Auto de Vista N° 198/2024, de 26 de agosto, que se hallan descritos en el Considerando I.2 del presente fallo, se establece que la indicada resolución, primero, identificó que la demanda de nulidad estaba sustentada en el art. 549.2 del Código Civil, en base a dos argumentos, por existir una desproporción en la sesión de bienes y por haberse pactado sin contar con un precio ecuánime que determine el exacto valor de dichos bienes; luego, ingresó analizar el documento de 21 de julio de 2022, manifestando que el mismo, se constituye en un acuerdo definitivo sobre división y partición de bienes hereditarios, en el que se efectuó la distribución de los mismos entre los herederos; posteriormente, determinó la existencia de un objeto posible, al haberse acordado una disposición patrimonial perteneciente a la masa hereditaria concerniente a una causante y susceptible de ser traspasado a sus herederos por efecto de sucesión hereditaria; asimismo, identificó la licitud del contrato al haber sido celebrado el acuerdo transaccional conforme al art. 945 del Código Civil; igualmente halló que el objeto del contrato estaba determinado por la intención común de arribar a un acuerdo transaccional entre los herederos, para solucionar aspectos relativos a repartición de la herencia.
Por otra, citando como doctrina aplicable al Auto Supremo N° 959/2023, de 04 de octubre, concluyó que la nulidad prevista en el art. 549.2 del Código Civil, no alcanzaba a las situaciones en las cuales se pretende cuestionar aspectos referidos a desproporciones en las prestaciones acordadas en virtud a su cuantía, precio o valuaciones económicas, señalado que las mismas tiene otras vías procesales y jurídicas para su impugnación.
Expuestos los argumentos del Auto de Vista, es preciso hacer un recuento de los antecedentes del proceso.
De la revisión del documento de 21 de julio de 2021, con reconocimiento de firmas y rúbricas de la misma fecha por ante la Notaría de Fe Pública N° 67 de la ciudad de Santa Cruz, cursante de fs. 1 a 4, se establece que el mismo constituye un acuerdo definitivo sobre división y partición de bienes hereditarios suscrito entre Amanda Sanguino Rojas, Ana Dorcas Natusch de Flores, Paul Andrés Natusch Quiroga, los dos últimos por sí y en representación de sus hermanos Marco Alberto Natusch Quiroga y Adriana Elffy Natusch Quiroga, en el que se acordaron lo siguiente: 1. El inmueble ubicado en el departamento de Santa Cruz, provincia Andrés Ibáñez, segunda, Cotoca, U.V. 144 A, Mza. 154 A, Lote N° 04, con una superficie de 450 m2, registrado en la oficina de Derechos Reales en la Matrícula N° 7.01.2.01.0013331, a nombre de Alberto Natusch Vargas y Amanda Sanguino Rojas, quedará en absoluta y única propiedad de la viuda heredera Amanda Sanguino Rojas; 2. El Inmueble ubicado en la zona Nor-Este, U.V. 144, Mza. 35 con una superficie de 366,00 m2, registrado en la Matricula N° 7.01.1.06.0139954 a nombre de Alberto Natusch Vargas, quedará en absoluta y total propiedad de los hijos y herederos Paul Andrés Natusch Quiroga, Marco Alberto Natusch Quiroga, Ana Dorcas Natsch de Flores y Adriana Natusch Quiroga; 3. La deuda por cobrar que se encuentra reconocida en la Escritura Pública N° 391/2019 de 06 de junio, suscrita por ante la Notaria de Fe Pública N° 65, en la cual el de cujus Alberto Natusch Vargas es acreedor y María Zambrana Justiniano la deudora por la suma de $us. 30.000, quedará en su totalidad en beneficio de los herederos Paul Andrés Natusch Quiroga, Marco Alberto Natusch Quiroga, Ana Dorcas Natsch de Flores y Adriana Natusch Quiroga y el dinero será distribuido entre ellos.
Posteriormente, Ana Dorcas Natusch de Flores y Paul Andrés Natusch Quiroga, mediante memorial de demanda presentado el 27 de octubre de 2021, cursante de fs. 23 a 31, subsanada por escrito de fs. 46 a 48, interpuso la demanda ordinaria de nulidad de contrato, enriquecimiento ilegitimo, más pago de daños contra Amanda Sanguino Rojas, sustentando su pretensión en relación a la nulidad en el art. 549.2 del Código Civil, bajo los argumentos siguientes: a) Posterior a la suscripción del acuerdo, Amanda Sanguino Rojas, asumió una conducta contraria al acuerdo traduciéndose en la intención de no querer cumplir el convenio de 21 de julio de 2021, toda vez que suscribió el contrato de 01 de septiembre de 2021 con reconocimiento de firmas y rúbricas ante la Notaria de Fe Pública N° 87, con Juan Miguel Zambrana hijo de María Zambrana Justiniano, en el que la demandada reconoce haber recibido la suma de $us. 25.000 por concepto de capital, y, $us. 9.675 por intereses, pretendiendo desconocer la obligación cedida en el documento de 21 de julio de 2021; b) En la distribución de la herencia no se tuvo estimación previa que haga considerable la modalidad de la distribución, no obstante, no existió el presupuesto, que dio lugar a una distribución desigual de los bienes hereditarios.
Tramitado el proceso, se emitió la Sentencia N° 09/2024, de 26 de marzo, declarando IMPROBADA la demanda de nulidad de contrato, enriquecimiento ilegítimo, más pago de daños y perjuicios, cursante de fs. 1216 a 1224; resolución confirmada por el Auto de Vista N° 198/2024, de 26 de agosto, de fs. 1252 a 1255, ahora objeto de análisis.
De lo precedentemente expuesto, se establece que el documento cursante de fs. 1 a 4, constituye una división convencional de masa hereditaria, generada al fallecimiento del de cujus Alberto Natusch Vargas, suscrita entre la esposa heredera Amanda Sanguino Rojas y los hijos del causante como son Paul Andrés Natusch Quiroga, Marco Alberto Natusch Quiroga, Ana Dorcas Natusch de Flores y Adriana Natusch Quiroga, con el objeto de efectuar la división voluntaria de los bienes dejados por el causante, consistentes en dos bienes inmuebles y una deuda por cobrar.
Sobre el tema, la doctrina citada en el Considerando III. 4 y 5 de este fallo, señaló que, la acción de nulidad regulada por el art. 549 del Código Civil, procede cuando el contrato contiene vicios insubsanables por disposición expresa de la ley, de tal manera que impiden que un contrato o acto jurídico tenga validez jurídica; la nulidad se constituye en una sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico (contrato), en virtud de una falla en su estructura simultánea con su formación, de ahí que la nulidad se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente; característica, que es esencial para diferenciar la nulidad de otras acciones como la resolución.
Asimismo, refiriéndose a la causal del art. 549.2 del Código Civil -por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley-, expresó que la misma hace referencia a los requisitos establecidos por el art. 485 del mismo código que señala, todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y determinado o determinable; en ese merito, el objeto de un contrato o de un convenio, debe reunir ciertos requisitos, debe ser posible, lícito y determinado o determinable, cuando el Código hace referencia al requisito de lo posible, señala que la prestación prometida sobre un bien debe pertenecer al obligado.
El Auto de Vista, ahora cuestionado, consideró en su análisis la doctrina antes citada, respecto a la nulidad establecida en el art. 549.2 relacionada al art. 485, ambos el Código Civil, determinando la existencia de un objeto posible, al haberse acordado una disposición patrimonial perteneciente a la masa hereditaria concerniente a una causante y susceptible de ser transmitido a sus herederos por efecto de sucesión hereditaria; asimismo, identificó que el objeto del contrato estaba determinado por la intención común de arribar a un acuerdo transaccional entre los herederos, para solucionar aspectos relativos a repartición de la herencia, que estaba en poder de los cinco herederos.
Del análisis precedente, se aprecia que el Auto de Vista, no efectuó, una interpretación incorrecta del art. 549.2 del Código Civil, debido a que, subsumió el documento de 21 de julio de 2021 a la normativa, invocada por la parte demandante como sustento de su pretensión, y a través de esa subsunción, consideró que su reclamación no podía ser acogida.
Al margen de lo anterior, el Auto de Vista, estableció que los argumentos referidos a desproporciones en las prestaciones acordadas en virtud a su cuantía, precio o valuación, no correspondía ser considerados por la vía de nulidad establecida en el art. 549.2 del Código Civil, ya que la misma no alcanza a las situaciones en las cuales se pretenda cuestionar aspectos referidos a diferencias en las prestaciones acordadas en virtud a su cuantía, precio o valuaciones económicas, aspectos que tienen otras vías procesales y jurídicas para su impugnación.
El razonamiento, del Tribunal de Alzada, encuentra su sustento en la doctrina citada en el Considerando III.6 de este fallo, que en base al análisis de los arts. 1250, 1274, 1275 y 1277 todos del Código Civil, señaló que la partición de la masa hereditaria realizada amigablemente entre todos los coherederos, a través de un acuerdo transaccional, sólo puede atacarse por las figuras de la nulidad, anulabilidad y de la rescisión; para el caso de la nulidad, esta procede cuando en la división, se fracciona bienes no divisibles por su interés para la economía familiar o pública, o cuando la división se la efectuó sobre bienes inmuebles cuya división este prohibida por leyes especiales o normas de urbanización y ornato público, y cuando la división se efectuó sin observar los dispuesto en el art. 1250.II del Código Civil, en la que se afecta el interés de un incapaz
Conforme a la doctrina citada, el Auto de Vista, al haber dispuesto la no procedencia de la nulidad por la causal del art. 549.2 del Código Civil, conforme a la doctrina citada en párrafos anteriores, hizo un razonamiento adecuado, toda vez que, para las divisiones voluntarias sobre masa hereditaria, tal cual se estableció en lo precedente, están previstos las causales del art. 1274 del Código Civil.
Ahora, si bien el Tribunal de alzada en su argumento manifestó que correspondía ser impugnada por la vía de la resolución o rescisión; sin embargo, esa tesis se encuentra subsanada por lo precedentemente desarrollado; toda vez que, en lo central, el argumento funda la improcedencia de la nulidad por la causal del art. 549.2 del Código Civil.
Por lo expuesto, en el caso no se observa errónea interpretación e indebida aplicación de la norma; por lo que, el agravio no corresponde acogerlo.
En cuanto a los agravios de los incs. b) y c), en los que se denuncia de interpretación y aplicación indebida de la ley, por haberse determinado la improcedencia de la demanda de nulidad y su procedencia por las vías de resolución o rescisión; así como, la incursión en error de hecho al no haber otorgado el valor previsto por ley a los estudios periciales de fs. 429 a 438 y de fs. 493 a 501 y tomado en cuenta el documento de pago parcial salientes de fs. 318 a 321, en el que la demandada reconoció recibir $us. 25.000 por concepto de capital de la acreencia concedida a su favor en el punto B.3 de la cláusula segunda del acuerdo transaccional.
Los agravios expuestos, se encuentran íntimamente relacionados a los argumentos expuestos en la demanda, respecto a que el acuerdo suscrito no contenía como elemento previo, la valuación de los bienes objeto de división.
Al respecto, la presente resolución, en el análisis del primer motivo, determinó que, para los acuerdos suscritos sobre división de masa hereditaria, estaba habilitado la nulidad sobre las causales establecidas en el art. 1274 del Código Civil, y no así el previsto en el art. 549.2 de la misma normativa, por ser el documento de 21 de julio de 2021, un acuerdo sobre división de nasa hereditaria.
En consecuencia, con base los razonamientos señalados, se establece que no existe error de hecho en la apreciación probatoria ni omisión valorativa, por consiguiente, no corresponde acoger los agravios señalados, con base a las consideraciones expuestas en el primer motivo del recurso de casación en el fondo.
consideraciones expuestas en el primer motivo del recurso de casación en el fondo.
En mérito a lo expuesto, no se acreditó un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada; por consiguiente, no corresponde acoger la pretensión de los recurrentes y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
