AS/0259/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0259/2025

Fecha: 25-Mar-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación de forma, para posteriormente resolver las acusaciones de fondo.

En la forma.

a) En relación al agravio extraído en el inciso a), mediante el cual se cuestiona el rechazo de la demanda reconvencional postulada en su momento, la cual debería ser admitida y declarada probada.

En este contexto, es fundamental traer a colación el análisis realizado por el Tribunal de alzada sobre este punto, el cual determinó lo siguiente: “…el Auto de 16 de octubre de 2014 cursante a fojas 178, mediante el cual el A quo rechaza la demanda reconvencional de usucapión o prescripción decenal y mejor derecho, se ha pronunciado antes de la entrada en vigencia plena de la ley 439 (Código Procesal Civil) por consiguiente, el A quo al rechazar la mutua petición por no ser de competencia del Juzgado de Instrucción en lo Civil mediante proceso sumario sino ordinario de competencia de los Jueces de Partido obro con absoluta corrección, máxime si contra el referido Auto cursante a fs. 178 del expediente la Sra. Esperanza Rojas Ayala NO HA FORMULADO RECURSO de impugnación alguno siendo ejecutoriado por Auto de 08 de diciembre de 2014 (fs. 180) lo que no impedía que la nombrada procure la tutela judicial en proceso ordinario respectivo ante el Juez de la Materia de aquel entonces…”. De lo citado precedentemente, se evidencia de manera inequívoca que la determinación adoptada por el Ad quem se alinea de a los elementos fácticos, jurídicos y procesales desarrollados en la causa.

Considérese que la recurrente, al no refutar de manera sustancial los fundamentos jurídicos que llevaron al Tribunal de alzada a desestimar su agravio, centra su postura únicamente en reiterar que su demanda reconvencional debió ser admitida por el A quo y declarada probada en su totalidad; sin embargo, su postura no logra trascender el ámbito de la simple aseveración, pues omite abordar dos aspectos fundamentales sobre los cuales se sustenta de la decisión del Ad quem: i) la temporalidad de la norma procesal aplicable al caso, es decir, el marco legal vigente al momento de haberse rechazado su demanda reconvencional, y ii) la falta de impugnación a dicha determinación. Al ignorar estas circunstancias, la recurrente no solo evade deliberadamente la carga argumentativa referente a demostrar el error en la aplicación de la ley adjetiva, sino que también desconoce convenientemente su falta de impugnación; de ahí que este Tribunal no encuentra sustento en el agravio referido.

b) En relación a los reclamos insertos en los incisos b) y c), por los cual se acusa de una supuesta falta de fundamentación y motivación; toda vez que el Ad quem habría realizado una serie de valoraciones subjetivas, con una simple mención del art. 489 del Código Civil, además de incurrir en incongruencia interna como externa, y no haber considerado la diferencia entre la nulidad de un contrato y la nulidad de una escritura pública.

Al respecto, al analizar exhaustivamente el contenido de la resolución cuestionada, este Tribunal constata que dicha decisión no adolece de falta de fundamentación ni motivación, ya que el Ad quem expuso de manera detallada y coherente los criterios jurídicos que sustentaron su fallo. En efecto, el Tribunal de alzada no solo identificó con precisión la norma aplicable al caso, sino que también integró jurisprudencia que respalda su interpretación, cumpliendo así con el deber legal de fundamentar y motivar su decisión.

El Ad quem, estableció que: “…LA CAUSA del contrato suscrito por este [se refiere a Luciano Rojas Barbolin] en favor de ESPERANZA ROJAS AYALA resulta ilícito pues tenía la finalidad de eludir los efectos de aquella sentencia y desconocer el derecho propietario de los ahora demandantes sin haber sido aquellos demandados en la sentencia de usucapión, aspecto que resulta además contrario a la ley pues pretende consolidar un derecho propietario anómalo…”; líneas posteriores, refiriéndose al motivo ilícito, señalo que: “…entre los contratantes LUCIANO ROJAS BARBOLIN y ESPERANZA ROJAS AYALA (que aparentemente seria sobrina del vendedor) habrían suscrito el Contrato de Compra-Venta del inmueble en conflicto conociendo de la existencia de otro derecho propietario que les correspondía a los ahora demandantes por lo que existiría motivo ilícito pues resulta incomprensible que se haya producido la venta de la misma propiedad y entre las mismas partes en dos oportunidades (una el año 1991 cuando no era propietario el vendedor y la segunda el 05 de noviembre de 1997 cuando el vendedor logro obtener Sentencia de Usucapión).”

Por lo citado precedentemente, no cabe duda que la resolución impugnada cumple plenamente con los estándares de fundamentación y motivación exigidos, toda vez que establece de forma metódica y precisa los elementos fácticos y legales que justifican su decisión; además de establecer la conexión lógica entre los hechos, la prueba y la normativa aplicable.

En relación a la incongruencia interna, la recurrente se limitó en cuestionar este aspecto de manera genérica y abstracta, sin especificar de forma concreta en qué medida se habría vulnerado este principio esencial en su vertiente interna; la recurrente debe considerar que no basta con acusar la existencia de un supuesto defecto; es necesario identificarlo, contextualizarlo y demostrar su trascendencia en la decisión, aspecto que no acontece en el presente caso, razón por la cual no merece mayor pronunciamiento al respecto.

En cuanto a la alegada incongruencia externa -basada en que el Tribunal de alzada no habría distinguido entre la nulidad de un contrato y la nulidad de una escritura pública-, es esencial precisar que el principio de iura novit curia (el juez conoce el derecho) obliga a las autoridades judiciales a aplicar la normativa pertinente según los hechos expuestos, independientemente de cómo las partes califiquen sus pretensiones. En este caso, como señaló el Tribunal de alzada -fundamentos que no fueron objetados en el recurso de casación, valga la puntualización-, los demandantes no impugnaron la validez formal de la escritura pública en sí misma (aspecto notarial), sino que cuestionaron el contrato plasmado en dicha escritura. Esto se evidencia en que su argumentación se centró exclusivamente en normas civiles relativas a la nulidad contractual (art. 549 num. 3 del Código Civil), sin invocar disposiciones relacionadas a los defectos en la formalización notarial; de ahí que, al haberse resuelto la controversia en relación a la nulidad contractual, las autoridades de instancia actuaron en estricta coherencia con lo alegado y demostrado en el proceso, no advirtiéndose la incongruencia externa acusada.

Bajo esos antecedentes, este Tribunal no advierte que la resolución impugnada carezca de congruencia, motivación o fundamentación; al contrario, la misma contiene una estructura argumentativa a través del cual se responde cada uno de los agravios expuestos por la recurrente, de ahí que no se halle asidero en los agravios acusados.

En el fondo.

a) En relación a los supuestos agravios extraídos en los incisos a) y b), a través de los cuales se cuestiona la aplicación del art. 489 del Código Civil y la existencia de una supuesta errónea valoración de la prueba; al contener una retórica argumentativa común y concatenada, serán resueltos de forma conjunta en pro de no resultar reiterativos.

Al respecto, es necesario subrayar que, la nulidad de contrato dispuesta por el A quo y confirmada por el Tribunal de alzada, no se sustenta exclusivamente en la existencia de una causa ilícita, sino también en la presencia de un motivo ilícito. Esta dualidad es fundamental, toda vez que, conforme nuestro ordenamiento jurídico, ambos elementos -causa y motivo- operan de forma autónoma, de ahí que el primero (causa ilícita) se halle regulado en el art. 489 del Código Civil, y el segundo (motivo ilícito) por el art. 490 del mismo cuerpo legal.

Cuando la recurrente cuestiona la aplicación del art. 489 del Código Civil, referente a la causa ilícita, asegurando que la misma no estaría comprobada en razón a las fechas de adquisición del bien inmueble y la resolución que supuestamente anuló el proceso de usucapión de su vendedor, en lo medular se está cuestionando la labor valorativa de las autoridades judiciales; por lo que, resulta necesario realizar las siguientes puntualizaciones:

- El 8 de diciembre de 1982, Luciano Rojas Barboli (vendedor de la co-demandada), celebró un contrato de compromiso de venta con la Organización Integral de Compras, Ventas, Servicios e Inmobiliaria “EMAL” (fs. 111); el cual fue plasmado en la Escritura Pública N° 210/90 de 5 de septiembre (fs. 109 a 110 vta.).

- El 2 de diciembre de 1991, Luciano Rojas Barboli, asegurando ser propietario del bien inmueble en cuestión, en razón a la Escritura Pública N° 210/90 de 5 de septiembre, transfiere el bien a Esperanza Roja Ayala (co-demandada), documento que fue reconocido en sus firmas y rubricas el mismo 2 de diciembre de 1991 ante el Jugado de mínima cuantía N° 37 de Cochabamba (fs. 130 y vta.).

- El 27 de diciembre de 1994, a través de la Escritura Pública N° 349/94, Renny Fernández Vigabriel y Ross Mery Fuentes de Fernández adquieren a título de compraventa el mismo bien inmueble objeto de la controversia, de Emigdio Maizini Medrano y Josefina Lozano de Maizini, registrándolo en el asiento A-1 de la Matricula Computarizada N° 3011020039075. (fs. 1 a 3 y 11).

Sus vendedores, adquirieron el bien inmueble por compraventa de la Organización Integral de Compras, Ventas, Servicios e Inmobiliaria “EMAL” el 3 de marzo de 1983, conforme se advierte de la Escritura Pública N° 982/87 de 27 de julio, registrado en la oficina de Derechos Reales el 18 de agosto de 1987 (fs. 4 a 7)

- El 13 de marzo de 1996, Luciano Rojas Barboli obtiene una Sentencia de usucapión a su favor, la cual fue seguida en contra de la Organización Integral de Compras, Ventas, Servicios e Inmobiliaria “EMAL”, ejecutoriado por Auto de 3 de abril de 1996, y registrado en Derechos Reales el 10 de abril de 1996. (fs. 123 a 126 vta.)

- El 8 de mayo de 1997, se emitió Auto confirmatorio dentro del proceso de interdicto de adquirir la posesión seguido por Renny Fernández Vigabriel y Ross Mery Fuentes de Fernández con oposición de Luciano Rojas Barboli, otorgándole posesión a los demandantes el 13 de febrero de 1998. (fs. 21 y vta.).

- El 3 de octubre de 1997, Luciano Rojas Barboli, realizó una segunda transferencia del bien a favor de Esperanza Rojas Ayala, conforme se advierte de la Escritura Pública N° 1502/97 de 5 de noviembre. (fs. 132 A 133 vta.); siendo este el contrato sobre el cual se pide la nulidad por causa y motivo ilícito.

- El 4 de diciembre de 1998, Renny Fernández Vigabriel y Ross Mery Fuentes de Fernández, postularon una demanda de restitución y nulidad de documento en contra de Luciano Rojas Barboli, originando que el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil de Cochabamba emita la Sentencia de 21 de julio de 2001 (fs. 13 a 15 vta.), por la cual se declaró probada la demanda, ordenando la restitución del bien inmueble en cuestión y la nulidad del registro, decisión que fue confirmada en parte por el Auto de Vista de 13 de febrero de 2009 (fs. 16 a 17 vta.), dejando sin efecto únicamente la nulidad de registro. Cabe destacar que, el recurso de apelación que originó la emisión del Auto de Vista referido precedentemente, fue interpuesto por Ignacio Terrazas Terán en representación de Esperanza Rojas Ayala.

Bajo el marco expuesto, y toda vez que la recurrente cuestiona la existencia de una supuesta incoherencia en las fechas de los actos jurídicos que sustentan la decisión del A quo, y que fue confirmado por la resolución ahora recurrida; conforme los datos puntualizados precedentemente, queda claro que, Luciano Rojas Barboli, a pesar de estar al tanto de que existía un proceso judicial de interdicto de adquirir la posesión sobre el bien inmueble en cuestión -donde ya se había declarado probado el derecho posesorio de Renny Fernández Vigabriel y Ross Mery Fuentes de Fernández (fs. 21 y vta.)- transfirió el bien inmueble por segunda a vez a Esperanza Rojas Ayala, denotando la intención de las partes de evadir el cumplimiento del proceso referido, vulnerando de tal forma el orden público y las buenas costumbres, razón por la cual, resulta evidente que a tiempo de celebrase el contrato de compraventa de 3 de octubre de 1997, el cual se halla plasmado en la Escritura Pública N° 1502/97 de 5 de noviembre, existe una causa y un motivo ilícito debidamente acreditado.

En merito a lo expuesto; y, toda vez que no se advirtió una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, y mucho menos un error de hecho o derecho en la apreciación de la prueba, además de no haberse acreditado un accionar incorrecto por parte del Tribunal de alzada capaz de cambiar el fondo de lo decidido, corresponde emitir una decisión en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.