AS/0260/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0260/2025

Fecha: 25-Mar-2025

CONSIDERANDO II: Del recurso de casación y su contestación

1. Mediante el recurso de casación que se analiza, el recurrente acusó:

a) El Tribunal de alzada por medio del Auto de Vista de forma incorrecta estableció que no cuenta con legitimación activa para solicitar la prescripción de la deuda, no obstante, la Sala de apelación no consideró que el actor principal no solicitó la prescripción de la deuda sino de la hipoteca, por lo que según el Auto Supremo Nº 181/2010, de 09 de junio, el actor sí tiene legitimación para ser demandante y solicitar la prescripción del gravamen de referencia, puesto que transcurrieron más de 22 años sin que exista alguna actuación por parte de los acreedores que interrumpa o suspenda la prescripción.

Acusó por ello, violación y errónea interpretación del art. 110 nums. 3 y 4 del Código Procesal Civil.

Sostiene, además, que su pretensión ha sido indebidamente asimilada, el Tribunal de alzada cree que se está solicitando la prescripción de la deuda de la Empresa extinguida COMULSA, lo cual resulta falso e incorrecto, pues lo que se demanda es específicamente la prescripción del gravamen, pretensión sustentada en el art. 1391 num. 4 del Código Civil y la jurisprudencia ordinaria contenida en el Auto Supremo N° 181/2010, de 09 de junio, que establece que el derecho susceptible de prescripción que se exige para la aplicación del art. 1492 del Código Civil, es el gravamen y no la obligación expedita, subsistiendo el crédito contra el deudor pero extinguiendo la garantía real a favor de un tercero, pasando el acreedor de hipotecario a quirografario, todo ello en relación al art.1507 del Código Civil.

Fundamentos por los cuales, solicitó que se emita un Auto Supremo que case la decisión de segunda instancia y en el fondo se declare probada la demanda de prescripción liberatoria de gramenes hipotecarios.

2. De la contestación al recurso de casación:

El Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo FONSESIF, representado por Mario Fabricio Castro Cordero, por escrito saliente de fs. 405 a 407 vta., contestó al recurso de casación, alegando lo siguiente:

El Auto de Vista N° 434/2024 pronunciado por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, realizó el análisis del proceso advirtiendo aspectos que determinan la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda, a efectos de que la autoridad judicial efectúe un análisis de los presupuestos de improponibilidad objetiva y subjetiva y determinar a quién corresponde la legitimación activa y pasiva, por lo que el fallo recurrido está claramente fundamentado, solicitando se rechace el recurso de casación, con imposición de costas y costos.

El Banco Central de Bolivia representado por Teresa Deyanira Saavedra Valverde y otros, por memorial de fs. 410 a 415 del expediente, responde al recurso de casación, manifestando:

Que, el recurso de casación interpuesto por la parte demandante no se enmarca a las causales previstas en el art. 274 del Código Procesal Civil, no habiendo identificado la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, figuras jurídicas que son diferentes, pues la actora debió especificar en qué consiste la supuesta violación, cual debía ser la norma aplicable correctamente, cual la interpretación debida, no señaló cuales fueron los errores in judicando, ni demostró objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido la Sala Civil Tercera al emitir el Auto de Vista N° 434/2024, de 23 de agosto. Impetrando se declare infundado el recurso de casación por su manifiesta improcedencia, con imposición de costas y costos.