AS/0260/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0260/2025

Fecha: 25-Mar-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentan la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso interpuesto.

a) Para responder adecuadamente al agravio denunciado, resulta inexcusable precisar los motivos por los cuales el Tribunal de alzada pronunció la decisión anulatoria de obrados hasta la admisión de la demanda, excediendo la pretensión de los apelantes y sobre ellos estructurar una decisión coherente y congruente; es así, que el Auto de Vista N° 434/2024, de 23 de agosto, se sostiene fundamentalmente en los siguientes motivos:

-El demandante a momento de interponer su demanda de prescripción liberatoria de gravamen hipotecario alegó carecer de legitimación activa para demandar la prescripción, porque “aparentemente” la Empresa Construcciones Múltiples S.A. (COMULSA) estaría extinguida, y ésta sería el sujeto deudor de la obligación contraída con las entidades financieras Banco Boliviano Americano S.A., y B.H.N. Multibanco S.A.

-Las entidades demandadas, al margen del informe evacuado por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) carecen de legitimidad pasiva para ser demandados; puesto que, si bien administran carteras de crédito de las instituciones financieras extinguidas, no es menos cierto que sobre las entidades acreedoras en el presente caso no tienen iniciada acción legal alguna o en curso de cobro.

-La hipoteca por tratarse de registro accesorio emergente de una obligación patrimonial principal no podría prescribir por sí misma, sino cancelarse como consecuencia de la extinción de la obligación principal, argumento central que ha direccionado al Tribunal de alzada para recomendar se realice una evaluación de las condiciones de proponibilidad objetiva o subjetiva de la demanda, anulando obrados hasta ese estado.

En relación al análisis de la exigencia de acreditación de la legitimación activa, el razonamiento del Tribunal de alzada resulta extremadamente formalista; en consecuencia, errado a la luz del nuevo paradigma constitucional de acceso a la justicia, pues si bien es cierto que la demandante asume en su memorial de demanda no ser titular de los créditos de dieron lugar a los gravámenes hipotecarios, no es menos cierto que aquella con precisión la efectúa –específicamente- con la finalidad de establecer que su pretensión no se halla ligada a la extinción por prescripción de dichas obligaciones patrimoniales y en resguardo de la buena fe procesal, hace conocer que aquellas obligaciones patrimoniales, hubieron sido contraídas por entidades colectivas a la fecha extintas y que no son suyas precisamente, por su condición de tercero adquiriente de los bienes inmuebles hipotecados, explicando con precisión y detalle que su legitimidad activa emerge de su condición de actual propietario de tales bienes y no como deudor de las obligaciones patrimoniales (de crédito) contraídas con las entidades financieras extinguidas.

De igual forma y en cuanto a la legitimidad pasiva de las entidades demandadas, se tiene que admitida la demanda por proveído de 08 de noviembre de 2022, de fs. 121 vta., y citadas las instituciones demandadas, tanto el Banco Central del Estado, el Banco Nacional de Bolivia S.A., y el Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y Apoyo al Sector Productivo (FONDESIF), oponen excepciones previas de falta de legitimación con similares argumentos; empero, más allá de ello debió considerarse el fundamento del A quo, por el cual sustenta el rechazo de estas excepciones, pues pese al asentimiento de la parte demandada, en el contenido del Auto N° 49/2024, de fs. 301 a 307, el Juez de la causa explicó que la necesidad de la incorporación al proceso de las entidades demandadas obedece y se sustenta en la documentación emitida por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) que establece a quienes fueron trasferidos los créditos a cargo de las entidades financieras extintas, y que en su momento toda la documentación de estos créditos relacionadas a las carteras de crédito activas o pasivas que se hallan en su poder; por lo que, la autoridad judicial consideró que es un tema de fondo a ser analizado en Sentencia, estando constituida adecuadamente la legitimidad pasiva, precisamente con la finalidad de no lesionar derechos o garantías constitucionales de estas entidades estatales.

Lamentablemente, el criterio del Tribunal de alzada no coincide con estos razonables argumentos, incurriendo en una excesiva formalidad y literalidad en la aplicación e interpretación del art. 110 num. 3 del Código Procesal Civil, alejándose de los razonamientos contenidos en la doctrina legal citada en el Considerando III.3 de la presente resolución, sobre el sometimiento de las formas a la efectividad del proceso.

s aun, sin tomar en cuenta que la decisión del A quo, de admitir la demanda contra estas instituciones estatales, no ha generado afectación alguna en contra de los intereses, derechos o garantías de aquellas, pues precisamente en Sentencia se ha declarado improbada la demanda contra tales instituciones, sin que ello cause perjuicio relevante y trascendente alguno, que amerite una declaratoria de nulidad, como incorrectamente ha asumido el Tribunal de alzada, en franca oposición a la necesaria concurrencia de los supuestos que activan una nulidad procesal y que han sido explicados en el Considerando III.1 de la presente resolución, incumpliendo con ello su obligación, como Tribunal de segunda instancia de pronunciarse sobre el fondo de lo decidido en Sentencia en el marco de pertinencia de los recursos de apelación.

En cuanto a la decisión del Ad quem, de anular obrados hasta la admisión de la demanda, criterio sostenido sobre el argumento de la posible existencia de causales de improponibilidad objetiva o subjetiva, relacionados a la pretensión de prescripción de las hipotecas registradas sobre los bienes de propiedad de la parte actora, este Tribunal considera que dicha decisión resulta, además de extremadamente ritualista, también adolece de incongruencia interna, pues los cuestionamientos de los demandados – excepcionistas, no alcanzan esa dimensión, pues sus pretensiones especificas se limitan a la declaratoria de falta de legitimidad pasiva y su consiguiente separación del proceso.

Al respecto, se debe considerar que, a través de una reiterada línea jurisprudencial emanada de este alto Tribunal de Justicia, contenida entre otros, en el Auto Supremo N° 65/2019, de 06 de febrero, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado reiteradamente y de forma favorable sobre demandas de “Extinción de hipoteca por prescripción”, decisiones judiciales que han acogido en el fondo esas pretensiones, bajo los siguientes razonamientos: “Empero, de la revisión de obrados no se observa medio probatorio alguno que acredite o por lo menos de un indicio de que la parte demandada, ahora recurrente, haya intentado vía judicial o extrajudicial cobrar dicha acreencia, es decir, que de las pruebas cursantes en obrados, no existe ninguna que esté orientada a demostrar que la citada cooperativa de ahorro y crédito en su calidad de acreedora de la prestación, haya, desde 1983 hasta la fecha, intentado cobrar el monto adeudado a Dominga Quispe de Bustinza, Ignacio Bustinza Vega, o a las herederas de éste último, que fungen como actoras en el presente proceso; extremo que nos permite inferir que independientemente de los derechos y también de las obligaciones que les fue transferido a las actoras, si la entidad demandada de quien ahora es representante Tito Almaraz López, dejó transcurrir el tiempo por más de 30 años sin realizar actividad alguna que tienda a cobrar el monto prestado, es decir a exigir el cumplimiento de la obligación, y lo único que hizo en el presente reclamo fue confesar de manera espontánea que transcurrieron más de 30 años sin que los deudores hayan cancelado el monto otorgado en calidad de préstamo, y más de 15 años desde que las ahora demandantes se hicieron declarar herederas, y pese a tener conocimiento del gravamen registrado en la matricula computariza del bien inmueble donde también registraron su derecho sucesorio, éstas tampoco habrían cumplido con la deuda; aspectos estos que nos permiten concluir que si los deudores no cumplieron con la obligación adquirida, la cooperativa debió iniciar los actuados judiciales o extrajudiciales para exigir que este sea cumplido, y no esperar la voluntad de la parte deudora, máxime cuando el art. 1492 concordante con el art. 1507 ambos del Código Civil, son bastante claras al señalar que los derechos se extinguen por prescripción cuando su titular no las ejerce durante el tiempo que señala la ley, de esta manera, al haberse extinguido el derecho de la parte demandada de solicitar el cumplimiento de la obligación por efecto de la prescripción, correctamente por consecuencia lógica procede la extinción de la hipoteca conforme lo estipula el art. 1388 inc. 1) del Código Civil”.

Razonamiento jurisprudencial aplicable al presente caso de autos en el que la parte demandante, precisamente en ejercicio del principio dispositivo, circunscribió los alcances de su pretensión, aclarando que no pretende la extinción de las obligaciones patrimoniales cuya cartera de recuperación, o liquidación han pasado a diversas entidades estatales y privadas inclusive, sino que únicamente pretende la extinción de las hipotecas que pesan sobre los inmuebles de su propiedad, cuyo efecto inmediato en la subsistencia de estas obligaciones de crédito; empero, que solo mantienen efecto directo con las entidades deudoras, apoyando su pretensión en el razonamiento emitido por la entonces, Corte Suprema de Justicia, en el Auto Supremo N° 181/2010, de 09 de junio, por el cual el demandante sostiene que ostenta legitimación para ser demandante y solicitar la prescripción del gravamen de referencia, aspectos no analizados, ni respondidos adecuadamente por el Tribunal de alzada; por lo que, lo dispuesto en Sentencia no genera efecto lesivo alguno en contra de las entidades demandadas y menos sobre los intereses patrimoniales del Estado a los que atinadamente el A quo ha pretendido resguardar.

Por lo ampliamente expuesto, y al ser evidente el extremo acusado por la parte actora, concierne a este Tribunal de casación, fallar en la forma prevista por el art. 220.III del Código Procesal Civil.