CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como la doctrina aplicable al caso, corresponde en virtud al principio de congruencia como elemento del debido proceso ingresar a considerar los reclamos acusados en el recurso de casación.
En cuanto a las afirmaciones expuestas en los incisos a) y b) el recurrente acusa que, las instancias hubieran omitido la valoración de prueba pericial y documental; asimismo, el Auto de Vista vulneraria normativa constitucional como también preceptos atinentes al Código Civil, los cuales son aplicables al derecho propietario del cual demandó su reivindicación.
Al respecto, previamente es necesario hacer la siguiente rememoración de actuados procesales emitidos en la presente causa. En ese entendido se pasa a detallar lo siguiente:
- En fecha 10 de septiembre de 2019 se pronuncia en obrados la Sentencia cursante de fs. 565 a 568, en la que el Juez Público Mixto, Civil y Comercial, de la Niñez, Adolescencia y Sentencia Penal 2º de Punata – Cochabamba, declaró IMPROBADA la demanda de mejor derecho propietario y acción reivindicatoria promovida por Víctor Guido Mérida Orellana, y PROBADA la demanda reconvencional de mejor derecho propietario suscitada por parte de Juana Ricaldez.
- Frente a la referida determinación de primera instancia, la parte demandante Víctor Guido Mérida Orellana presenta recurso de apelación según escrito de fs. 570 a 575, lo cual originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 182/2024, de 01 de octubre, corriente de fs. 587 a 589 vta., donde se CONFIRMÓ la Sentencia recurrida; fallo de segunda instancia, que es recurrido en casación por la parte demandante.
Con lo contextualizado, es necesario recordar al recurrente que, conforme lo expuesto en el Considerando III.1 del presente fallo, el planteamiento del recurso de casación implica la exposición de argumentos tendientes a reclamar errores en el fondo o en la forma con relación al criterio o fundamentos asumidos en el Auto de Vista impugnado; ante la eventualidad de que los jueces de grado, al pronunciar su decisión ingresasen en transgresión de ciertas disposiciones legales, o no realizaren una adecuada valoración de la prueba, generando la comisión de errores de hecho o derecho.
En el recurso en estudio se tiene que, el recurrente a momento de recurrir en casación debió guardar la concordancia con el art. 274.I del Código Procesal Civil, es decir, expresar con claridad y precisión sus agravios contra la decisión del Tribunal de alzada, impugnando el razonamiento del Ad quem y no referirse a otros actos anteriores; argumentos impugnatorios que deben cumplir con lo establecido en el mencionado adjetivo civil, ya que el recurso de casación es asimilable a una demanda nueva de puro derecho, lo que quiere decir que en el recurso mencionado el impugnante debe identificar en qué medida el Tribunal de alzada erró en su decisión; es decir, observar lo resuelto por los de instancia y en qué medida esta decisión le provocó perjuicio.
Empero, de los argumentos expuestos en el recurso de casación este Tribunal advierte que, los mismos no están orientados a rebatir el criterio concluido en el Auto de Vista confirmatorio, porque en su contenido y estructura el referido fallo de alzada conlleva en su Considerando I una exposición de los antecedentes del presente proceso, para continuar en el Considerando II con la mención de la doctrina aplicable referente a la valoración de la prueba y motivación de la resoluciones judiciales como componentes del debido proceso, para de esta manera señalar que, el apelante no ha circunscrito de manera precisa donde se encuentra la ausencia o errónea valoración de la prueba y en obrados la Sentencia tiene razonable justificación para declarar improbada la pretensión demandada y probada la demanda reconvencional; no obstante este argumento la conclusión a la que arriba es que: “se tiene que la apelación planteada por el demandante Víctor Guido Mérida Orellana a todas luces carece de la expresión de agravios, (…) obviando de esa manera las características propias de una expresión de los fundamentos de agravios que debió formular el recurrente a tiempo de plantear la impugnación, (…) con el fin de abrir competencia del Tribunal de alzada y se ingrese al fondo del recurso planteado” (sic.)
De lo verificado se establece una contradictoria motivación pues de haber señalado antecedentes, doctrina aplicable y la descripción resumida que en Sentencia se habría cumplido los parámetros para declarar probada la demanda reconvencional, concluye por señalar que el recurso de apelación no contiene agravios; de ser así, la confirmación no resulta congruente. En ese antecedente, el recurso de casación examinado debió estar dirigido a cuestionar este argumento, pues en los hechos la decisión se basa en la no existencia de agravios en el recurso de apelación, no habiéndose realizado ningún examen respecto al acervo probatorio producido en obrados, aspecto que debió ser cuestionado en la forma a fin de obtener una resolución anulatoria que disponga se ingrese de manera correcta al examen de fondo de la Sentencia, aspecto que no acontece pues de la revisión del recurso de casación se verifica cuestionamientos de fondo -que como se tiene referido- no fue cumplido por el Tribunal de segunda instancia.
Lo anterior, conlleva a señalar que la vía de reclamación resulta incorrecta, cuando en ningún momento los de instancia llegaron a pronunciarse sobre la misma y más al contrario señalaron encontrarse ante un recurso de apelación sin expresión clara de agravios.
Más aun, cuando en el recurso de casación cursante de fs. 592 a 597, el recurrente en virtud al principio dispositivo desarrollado en la doctrina aplicable del presente fallo, refiere expresamente lo siguiente: “Por todo lo expuesto precedentemente tengo a bien plantear RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO AL AUTO DE VISTA Nº 182/2024 fecha 01 de octubre de 2024” (sic.), solicitando se CASE la resolución de alzada a consecuencia de los fundamentos expuestos en el recurso de casación en el fondo. Con lo citado textualmente se confirma que, la parte demandante no observó que, el Ad quem en los hechos no llegó a pronunciarse sobre el fondo de lo decidido en la Sentencia, ni mucho menos dilucidó sobre una errónea u omisión valorativa acusada, presuntamente porque el recurso de apelación no contaba con una exposición clara y precisa de agravios; pese a ello, el recurrente como se señaló, no impugnó el razonamiento del Tribunal de alzada en el alcance de su contenido y formuló reclamos como si el Tribunal de alzada hubiera analizado aspectos de fondo para confirmar la Sentencia; aspecto que impide que este Tribunal ingrese a considerar el recurso interpuesto.
En ese antecedente, corresponde a este Tribunal de casación emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
