AS/0269/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0269/2025

Fecha: 26-Mar-2025

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Luis Gonzalo del Villar Valcarcel, a través de su representante Jorge Rodolfo Clavijo Barrera, por memorial de demanda de fs. 26 a 37, a fs. 66 y 71, subsanada de fs. 79 a 86, planteó proceso ordinario de nulidad de escritura pública contra el Banco Unión S.A., representado por Jeanneth Lourdes Silva Pérez, quien una vez citada, interpuso excepción de incapacidad del demandante, impersonería del apoderado del demandante, falta de legitimación, demanda defectuosamente propuesta, emplazamiento de terceros y contestó negativamente a la demanda por memorial de fs. 225 a 234 vta.; pretensión resuelta por Resolución N° 226/2021, de 20 de agosto, cursante de fs. 391 a 398, que declaró improbada las excepciones impetradas, completadas por Auto de enmienda y complementación contenido en el acta de fs. 399 a 401; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 142/2024, de 11 de marzo, que sale de fs. 636 a 642, en la que el Juez Público Civil y Comercial 23° de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Luis Gonzalo del Villar Valcarcel a través de su representante Jorge Rodolfo Clavijo Barrera, mediante memorial cursantes de fs. 644 a 651 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 527/2024, de 21 de agosto, visible de fs. 683 a 689, que CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia recurrida, bajo los siguientes argumentos:

-La autoridad realizó un análisis y valoración de las Escrituras Públicas N° 357/96 y N° 183/97, la cual no solo se basó en la lectura integra de las mismas, sino también cotejo los datos contenidos en ellas con los certificados de tradición cursante en obrados de conformidad con el principio de unicidad. La transferencia consumada mediante Escritura Pública N° 357/96 fue realizada en base a los Testimonios Poderes N° 167/91 y N° 137/96 las cuales refieren a las amplias facultades que tuvo Néstor Cesar Terán Zumaran como representante legal de la Empresa Buffete Industrial SRL., a momento de realizar las transferencias de lotes de terreno.

-La transferencia ejecutada mediante Escritura Pública N° 183/97 fue realizada en base también a la Escritura Pública N° 554/96 donde el demandante Luis Gonzalo del Villar Valcarcel firmó una modificación y ampliación de línea crédito asumida por el presentante legal de la empresa Buffete Industrial SRL., con el Banco de la Unión mediante Escrituras Públicas N° 035/94, N° 908/94 y N° 025/96 por el cual se modificó el plan de pagos, se sustituye la garantía hipotecaria, se ratifica la garantía hipotecaria, personal y ampliación de garantía personal (donde interviene la parte demandante dando su conformidad en todas y cada una de las cláusulas de la referida escritura; en ese sentido, se advierte que, el demandante tenía conocimiento de las facultades que tuvo Néstor Cesar Terán Zumaran, el crédito que tenía asumido por el mismo en nombre de la empresa Buffete Industrial SRL., y las consecuencias legales que acaecería de incumplirse con la obligación.

-En relación al Testimonio Poder N° 137/96, de 14 de febrero; se advierte que, el mismo se encuentra valorado correctamente por la autoridad judicial, pues señala que el demandante participó en la otorgación de ese poder concediendo amplias facultades a Néstor Cesar Terán Zumaran, siendo corroboradas de la lectura del referido poder.

-El Juez de primera instancia determinó que no existiría legitimación activa para incoar la demanda al haber revisado los certificados de tradición aportados como prueba de descargo.

-En atención a los arts. 115 y 120 de la Constitución Política del Estado, la autoridad judicial no podría haberle negado el acceso a la justicia en primera instancia, más aún al revisar la relación de hechos y la prueba preconstituida aportada por la parte demandante; no obstante a ello, no significa que la parte demandada no pueda sumir defensa y aportar prueba que considere pertinente como los certificados de tradición de fs. 195 a 204 por los cuales la autoridad judicial concluye que el demandante no tendría legitimación.

-Respecto a los agravios 3, 4 y 6, se tiene que no es posible ignorar que las transferencias realizadas fueron en base a poderes que otorgan amplias facultades entre ellas “celebrar contratos de cualquier índole que convengan a la sociedad”; por lo que, esas facultades son objeto de contrato de mandato (poderes otorgados por los socios y por Luis Gonzalo del Villar Valcarcel) conforme lo refiere el art. 811 del Código Civil.

- Respecto a la valoración de las notas de fs. 206 y 208, es necesario referir que las mismas no son mayor referente para determinar o no la existencia de alguna causal de nulidad de documentos, ni para confirmar algún acto jurídico viciado; empero, si demuestra que la parte demandante tenía conocimiento de las transferencias realizadas al Banco Unión en razón de una prestación diversa de la debida (dación en pago).

- Sobre la tercería coadyuvante, se advierte que éste fue un tema de resolución anterior, siendo resuelto por Auto N° 170/2024, de 20 de marzo, cursante a fs. 627-627 vta.; por lo que, no puede ser dilucidado por el Tribunal de segunda instancia en mérito al principio de preclusión.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Luis Gonzalo del Villar Valcarcel, a través de Jorge Rodolfo Clavijo Barrera, según memorial cursante de fs. 698 a 713, que es objeto de análisis.