AS/0269/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0269/2025

Fecha: 26-Mar-2025

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

1. El recurrente en el recurso de casación alegó:

En la forma

a) El Auto de Vista impugnado vulneró el principio de congruencia y los arts. 14, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado y arts. 1, 4, 135, 136, 261 y 366 del Código Procesal Civil, al considerar la respuesta del recurso de apelación del Banco Unión S.A., que se encontraba presentada fuera del plazo previsto.

b) La resolución de alzada que confirma la Sentencia, no cuenta con fundamentación jurídica que sustente las resoluciones asumidas, porque no señalan cuales son las pruebas pertinentes relacionadas con la demanda que hubieran enervado la acción, ya que la parte demandada no hubiese presentado prueba que demostraría que al momento de realizar las trasferencias de los terrenos fuera bajo la modalidad de dación en pago.

c) En apelación se solicitó que por principio de verdad material se valoren las pruebas que evidenciaban la ilicitud en las trasferencias efectuadas bajo la modalidad de dación en pago presentada por Flora Evarista Apaza Torrez a través de una tercería coadyuvante; sin embargo, el Tribunal de alzada de manera incongruente y omisiva refiere que debió apelarse a la tercería en su momento y bajo el principio de preclusión, este derecho precluyó.

En el fondo

d) El Auto de Vista y la Sentencia incumplieron lo previsto por los arts. 309, 452 y 493 del Código Civil, siendo que no se valoró que los funcionarios de la entidad bancaria demandada no presentaron, menos acreditaron poderes especiales que les faculte intervenir y representar a dicha entidad en los actos jurídicos objeto de la litis; toda vez que, en el caso del transferente actuó en representación de una persona jurídica y de varias personas naturales, por lo que dichas actuaciones son nulas.

e) Vulneración de los arts. 485, 489 y 549 del Código Civil, porque los documentos presentados de los lotes B11 y B12, fueron transferidos en calidad de venta el año 1996 y fueron nuevamente transferidos modalidad dación en pago el 1 de abril de 1997, lo que evidencia las transferencias ilícitas realizadas por la Empresa Buffete Industrial SRL., hacia el Banco Unión, siendo dichas transferencias nulas.

f) Vulneración de los arts. 809 y 810 del Código Civil, en la interpretación de los contratos de transferencia bajo la modalidad de dación en pago, porque el Tribunal de alzada señaló que cuando una persona garantiza de manera personal y otorgando una garantía hipotecaria, estaría entregando sus bienes para que pasen automáticamente o se transfieran al acreedor sin su consentimiento, lo que resulta ilegal y arbitrario, porque el garantizar una obligación no significa que se haya otorgado poder alguno al deudor o acreedor.

g) El Tribunal de alzada vulneró los principios iura novit curia y de verdad material, porque al haberse demandado la nulidad de las transferencias es obligación de las autoridades judiciales fallar en el fondo, porque afectan al orden público, la moral y las buenas costumbres; toda vez que, Luis Gonzalo del Villar Valcarcel tiene interés legítimo, porque fue una de las personas que dieron poder especial para vender los lotes de terreno que fueron entregados en dación en pago.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente, solicitó se anule o se case el Auto de Vista y en definitiva se declare probada la demanda interpuesta.

2. De la contestación al recurso de casación:

- De la revisión del Auto de Vista impugnado y los Autos complementarios, se establece que la resolución de segunda instancia fue pronunciado en correspondencia de todos y cada uno de los puntos apelados por el actor, no existiendo incongruencia en la resolución emitida.

-El actor sustenta su pretensión con argumentos que carecen de sustento fáctico y jurídico, no explica de qué manera se valoró indebida o erróneamente la prueba y que medios de prueba fueron valorados de manera errónea, o como deberían restablecerse sus derechos, incurriendo en simples conjeturas insuficientes para una contestación y para una futura resolución de grado.

El actor pretendiendo violar el principio de preclusión que rige el proceso civil, trata de ingresar al análisis de la Sentencia, cuando dicha facultad precluyó con el recurso de apelación.

Los poderes facultan al apoderado a celebrar contratos de cualquier índole en beneficio de la empresa, en merito a un poder la empresa pago una deuda millonaria que le evito afrontar procesos judiciales, pretender retrotraer los efectos del contrato y dar rienda suelta a los caprichos del actor, quien después de 30 años quiere anular contratos consentidos, es violar el principio de seguridad jurídica.

El demandante señala que no conoce la ley y las notas presentadas hace más de 20 años, las envió por error y como obligación, afirmaciones que constituyen mala fe y temeridad del actor, extremos observados por el superior en grado.

El actor no señala de qué forma se valoró incorrectamente la prueba o se interpretó erróneamente la Ley o un acto procesal, pues, es obligación del demandante explicar claramente esas vulneraciones. Por lo que solicita declarar improcedente el recurso de casación.