AS/0269/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0269/2025

Fecha: 26-Mar-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos acusados en el recurso de casación de forma, para posteriormente resolver las acusaciones de fondo.

Recurso de casación en la forma.

Respecto al inc. a) en el cual se reclamó que el Auto de Vista impugnado vulneró el principio de congruencia y los arts. 14, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado y arts. 1, 4, 135, 136, 261 y 366 del Código Procesal Civil, al considerar la respuesta del recurso de apelación del Banco Unión S.A., que se encontraba presentada fuera del plazo previsto.

Bajo ese contexto, de la revisión de antecedentes cursantes en el proceso; se tiene que el Banco Unión S.A. a través de sus representantes legales Jeanneth Lourdes Silva Pérez y/o Carla Beatriz Andrade Flores y/o Dennis Carlos Madani Ergueta mediante memorial de fs. 660 a 664 de 13 de junio de 2024, contestaron al recurso de apelación interpuesto por el demandante; sin embargo, el mismo fue declarado no ha lugar por haberse presentado fuera de plazo; así se advierte del Auto de 20 de junio de 2024, emitido por el Juez Público Civil y Comercial N° 23 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; ahora bien, de la revisión del Auto de Vista recurrido se observa en su Considerando II.2 que, evidentemente se transcribió en partes sobresalientes el memorial de respuesta al recurso de apelación interpuesto por el Banco Unión S.A.; empero, no es menos cierto que dicha transcripción, denota más bien como un antecedente, mismo que no fue considerado como argumento que haya incidido directamente en la decisión asumida por el Tribunal de alzada; pues de la lectura inextensa de la citada resolución; se advierte que, en ninguna de sus partes hace alusión a los argumentos vertidos en el memorial de contestación ahora observado.

En esa línea, si bien se observa incongruencia respecto a la transcripción del memorial de contestación del Banco Unión S.A., pese haber sido declarado no ha lugar por su presentación extemporánea, se debe tomar en cuenta que de acuerdo al principio de trascendencia en materia de nulidades procesales que el recurrente, debe expresar el perjuicio sufrido con dicha actuación, pero no de forma teórica, ni abstracta, sino que debe ser concreta y efectiva; de no hacerse así cabe presumir que dicha actuación realizada no le causó perjuicio alguno, pues el solo hecho de invocar de manera genérica que se ha sufrido un agravio, ello no significa cumplimiento a la norma del art. 274.I. num.3 del Código Procesal Civil. Por lo que, no se evidencia que se haya vulnerado los arts. 14, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado y arts. 1, 4, 135, 136, 261 y 366 del Código adjetivo civil, máxime si éstas fueron citadas de forma general, sin especificar de qué manera se hubieran transgredido las mismas; y, que le hayan causado agravio. Consecuentemente, el reclamo vertido no puede ser acogido por éste Tribunal.

En relación al inc. b) por el cual señaló que la resolución de alzada, no cuenta con fundamentación jurídica que sustente las resoluciones asumidas, porque no mencionan cuales son las pruebas pertinentes relacionadas con la demanda que hubieran enervado la acción, más aún si la parte demandada no hubiera presentado prueba de descargo.

Bajo ese contexto a objeto de analizar el reclamo efectuado por el ahora recurrente, es preciso remontarnos a la lectura y revisión del Auto de Vista impugnado; del cual se advierte que, en el Considerando I, el Tribunal de alzada transcribe los agravios vertidos por el apelante, siendo claramente identificados los reclamos, de los cuales todos ellos merecieron respuestas así se tiene en el Considerando II de la referida resolución.

En el mismo sentido, se advierte que el Tribunal de alzada hace referencia a la valoración que hubiera otorgado la autoridad de primera instancia a las notas cursantes a fs. 206 y 208 refiriendo: “…de la valoración de las notas de fs. 206-208 es correcto advertir que, a foja 206 cursa una carta del señor Gonzalo del Villar e indica: En el punto c) El Banco Unión y Colinas de Santa Rita cumplirán los acuerdos verbales y documentados que hicieran en el momento de la dación en pago’, a foja 207 cursa carta del señor del Villar: ‘…De acuerdo a los convenios que mantenemos con vuestra autoridad sobre los lotes de terreno en dación en pago de la Urbanización Colinas de Santa Rita, solicito instruir a quien corresponda emitir las siguientes minutas de transferencia’, a foja 208 cursa una carta del demandante e indica. En tal sentido la solicitud realizada en nuestra anterior carta de la transferencia de 905.32 m2 en dos lote de terreno deberán ser descontados de los 6.887,27 m2 comprometidos con la familia Patiño", todas estas son dirigidas al Banco Unión el año 2004; sin embargo, se hace necesario señalar que las mismas no son mayor referente para determinar o no la existencia de alguna causal de nulidad de documentos, ni para "confirmar" algún acto jurídico viciado; empero, si demuestran que la parte demandante tenía conocimiento de las transferencias realizadas al Banco de la Unión en razón de una prestación diversa de la debida (dación en pago) de lo que se puede inferir la falta de probidad del demandante al interponer la presente demanda y desconocer lo ya pactado, por lo mencionado, este extremo señalado por el recurrente no tiene afectación al fondo de la problemática”.

De lo precedentemente descrito; se advierte que, el Tribunal de apelación respecto al reclamo vertido por el recurrente, en apoyo a la normativa legal aplicable al caso, expuestos en el Considerando III.2 y III.3 de la presente resolución, respondió al mismo de manera motivada y fundamentada; pues, a momento de resolver el agravio puesto a su conocimiento en grado de alzada, expuso las razones determinativas que justifican su decisión, exhibió las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos e identificado claramente los documentos en los cuales se basó para tomar la decisión de confirmar la Sentencia de primera instancia, tal es el caso de las Escrituras Públicas N° 357/96 y N° 183/97, Certificados de tradición, Testimonio Poder N° 137/96 de 14 de febrero, notas de fs. 206 y 208, de lo que se observa que el Tribunal Ad quem, realizó una correcta motivación y fundamentación que emerge precisamente de la adecuada y correcta compulsa de la prueba ofrecida y producida como la descrita supra y la que cursa en obrados, valoración e interpretación probatoria que se enmarca en las previsiones contenidas en los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil; por lo que, el Tribunal de alzada, no vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de debida motivación y fundamentación.

En relación al inc. c) respecto a la solicitud de valoración de pruebas que evidenciaban la ilicitud en las trasferencias bajo la modalidad de dación en pago presentada por Flora Evarista Apaza Torrez a través de una tercería coadyuvante; sin embargo, el Tribunal de alzada de manera incongruente y omisiva refiere que debió apelarse a la tercería en su momento y bajo el principio de preclusión este derecho precluyó.

En alusión a este agravio, el Tribunal de apelación de manera fundada, en apoyo de los lineamientos expuestos en la Sentencia Constitucional ‘N° 0342/2013’ y una adecuada compulsa de obrados, en partes sobresalientes infiere lo siguiente:“… de la lectura integra de la Sentencia –Resolución N° 142/2024 de 11 de marzo de 2024en cotejo con la apelación interpuesta, se advierte que la tercería coadyuvante que refiere el recurrente fue un tema de resolución anterior, esta problemática tuvo su solicitud conforme Resolución N° 170/2024 de fecha 20 de marzo de 2024 cursante a fs. 627-627vta., consecuentemente , este punto de agravio denunciado por el recurrente hace cuestiones sobre actos procesales que ya fueron tramitados por la autoridad de instancia, los cuales no pueden ser dilucidados en mérito al principio de preclusión, pues dicha máxima impide el retroceso de las etapas vencidas del proceso, no siendo razonable para el suscrito Tribunal entrar al análisis de dichos argumentos, pues tal premisa informaría un halito de discrecionalidad en la función jurisdiccional, por cuanto es necesario invocar en este análisis al principio de restricción jurisdiccional, sobre el cual solo es posible para la parte impugnante invocar agravios en razón al fallo conclusivo emitido por el juzgador, es decir la sentencia…”,.

Bajo ese contexto, conforme a lo dispuesto en el acápite III.5 de la presente resolución se entiende por principio de preclusión, la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso; es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales; en ese sentido, de la revisión de antecedentes cursantes en obrados se advierte que; Flora Evarista Apaza Torrez por sí y en representación convencional de Raúl Cristian Velásquez Alcazar, mediante escrito corriente a fs. 548 y vta., interpuso tercería coadyuvante litisconsorcial, mismo que recibió la Resolución N° 170/2024 de 20 de marzo, saliente a fs. 627 y vta., a través del cual se declaró improbada la misma; sin embargo, la parte interesada mediante memorial de fs. 628 a 631, recurrió de apelación, la misma que fue concedida en efecto devolutivo, mediante Auto de 14 de junio de 2024, encontrándose a la fecha pendiente de Resolución. En consecuencia, el recurrente debe tener presente que al haberse interpuesto el recurso de apelación en contra de la resolución por el cual se resolvió la tercería coadyuvante litisconsorcial, agotó los recursos que la ley le franquea; por lo que, no es factible que ahora pretenda que dicho incidente sea reclamado como agravio tanto en el recurso de apelación como en el de casación, resultando absolutamente impertinente dicho reclamo. Consecuentemente no resulta evidente el reclamo acusado.

Recurso de casación en el fondo.

d) En relación al incumplimiento de lo previsto por los arts. 309, 452 y 493 del Código Civil; en sentido y según alega el recurrente, tanto el Juez A quo como el tribunal Ad quem no valoró que los funcionarios de la entidad bancaria demandada no presentaron menos acreditaron poderes especiales que les faculte intervenir y representar a dicha entidad en los actos jurídicos objeto de la litis; toda vez que, en el caso del transferente actuó en representación de una persona jurídica y de varias personas naturales, por lo que dichas actuaciones son nulas.

A efecto de verificar si el reclamo efectuado por el ahora recurrente es cierto, se hace imperante revisar los antecedentes cursantes en el proceso objeto de litis; en ese entendido; se advierte que, evidentemente no cursa en obrados poderes especiales que faculte a los funcionarios de la entidad bancaria para intervenir y representar a dicha entidad en los actos jurídicos objeto del litigio; sin embargo, se debe considerar que el Tribunal de alzada examinó la Escritura Pública N° 357/96 otorgado por la Notaria de Fe Pública N° 035 a cargo de Rebeca Mendoza Gallardo de Distrito Judicial de La Paz, el 27 de junio de 1996 correspondiente a pago y cancelación parcial de obligación con prestación diversa de la debida y consiguiente transferencia de lotes de terreno; y, Escritura Publica N° 183/1997 otorgado por la Notaria de Fe Pública N° 035 a cargo de Rebeca Mendoza Gallardo de Distrito Judicial de La Paz el 1º de abril de 1997, documentos que fueron conferidos por autoridad notarial competente que tiene la facultad de verificar y observar a momento de otorgar un documento público que los intervinientes cumplan con todos los requisitos legales para celebrar el acto; toda vez que, conforme a la normativa legal (ley del Notariado de 1858, vigente e momento de suscribir las escrituras públicas) señala que, los notarios son los funcionarios públicos establecidos para autorizar todos los actos y contratos a que las partes quieran dar el carácter de autenticidad con sujeción a las prescripciones de la ley; en tal caso se entiende que la autoridad notarial, revistió y otorgó toda la legalidad necesaria a los actos en los que intervinieron las partes a momento de suscribir las Escrituras Públicas objeto de litis; en ese sentido; los extremos vertidos por el ahora recurrente al respecto carece de trascendencia; más aún, cuando el art. 549 del Código Civil, determina de forma clara las causales para proceder con la nulidad de un contrato; en esa misma línea, se evidencia que la autoridad de primera instancia al respecto manifestó que dichas afirmaciones no se constituyen en causal para declarar nula una escritura pública; puesto que, conforme a los arts. 14 y 16 (de la Ley del Notariado de 1858), esta omisión solamente se sanciona con multa al Notario y eventual daño. En consecuencia, no corresponde acoger el referido agravio por lo señalado supra.

En relación al inc. e) por el cual se reclamó la vulneración a los arts. 485, 489 y 549 del Código Civil, porque los documentos presentados de los lotes B11 y B12, fueron transferidos en calidad de venta el año 1996 y fueron nuevamente transferidos modalidad dación en pago el 1º de abril de 1997, lo que evidencia las transferencias ilícitas realizadas por la Empresa Buffete Industrial SRL., hacia el Banco Unión, siendo dichas transferencias nulas.

De la revisión de los extremos señalados en el presente reclamo, se observa que éste contiene los mismos argumentos vertidos en el agravio consignado como de forma en el inc. c) relacionado a la tercería interpuesta por Flora Evaristo Apaza Torrez, respecto a los lotes de terreno “B11 y B12”, el cual fue debidamente analizado y respondido por éste Tribunal de Casación.

Ahora bien, respecto al inc. f) mediante el cual se reclama que el Tribunal de alzada trasgredió los arts. 809 y 810 del Código Civil, en la interpretación de los contratos de transferencia bajo la modalidad de dación en pago, al señalar que cuando una persona garantiza de manera personal otorgando una garantía hipotecaria, estaría entregando sus bienes para que pasen automáticamente o se transfieran al acreedor sin su consentimiento, lo que resultaría ilegal y arbitrario, porque el garantizar una obligación no significaría que se haya otorgado poder alguno al deudor o acreedor.

En relación al referido agravio, se tiene que el Tribunal de segunda instancia en el Considerando III.1 del Auto de Vista recurrido señaló que, la transferencia consumada mediante Escritura Pública N° 357/96 fue realizada en base a los Testimonios de Poder N° 167/91 y N° 137/96 respectivamente, los cuales refieren las amplias facultades que tuvo Néstor Cesar Terán Zumaran como representante legal de la Empresa Buffete Industrial SRL., a momento de efectuar las trasferencias de lotes de terreno.

Asimismo, refiere que la transferencia ejecutada mediante Escritura Pública N° 183/97 fue realizada en base también a la Escritura Pública N° 554/96, donde el demandante Luis Gonzalo del Villar Valcarcel firmó una modificación y ampliación de línea de crédito asumida por el representante legal de la Empresa Buffete Industrial SRL con el Banco de la Unión, mediante Escrituras Públicas N° 035/94, Nº 908/94 y N° 025/96, por las cuales se modificó el plan de pagos, se sustituyó la garantía hipotecaria, se ratificó la garantía hipotecaria, personal y ampliación de garantía personal (donde intervino la parte demandante dando su conformidad en todas y cada una de las cláusulas de la mencionada Escritura Pública), se advierte que el demandante tuvo pleno conocimiento de las facultades que tuvo el Néstor Cesar Terán Zumaran, así como el crédito asumido por el mismo en nombre de la Empresa Buffete Industrial SRL, y las consecuencias legales que acaecería de incumplirse con la obligación.

De igual forma, el Tribunal de alzada en relación al Testimonio de Poder N° 137/96 de 14 febrero, refirió que el mismo se encuentra valorado correctamente por la autoridad judicial, pues la misma indicó que el demandante participó en la otorgación del mencionado documento concediendo amplias facultades a Néstor Cesar Terán Zumaran; advirtiendo que, la parte demandante otorgó poder al mandatario para firmar minutas, protocolos, escrituras notariales respecto al bien inmueble con partida computarizada N° 1341930 (Sentencia-Resolución N° 142/2024 a fs. 640), así también se corroboran estas amplias facultades de la lectura del mencionado Testimonio de Poder.

De lo descrito líneas arriba, se colige que el Tribunal de alzada, de ninguna manera vulneró lo previsto en los arts. 809 y 810 del Código Civil, pues, al inferir que el ahora recurrente a momento de firmar una modificación y ampliación de línea de crédito por el cual se modificó, sustituyó, ratificó, la garantía hipotecaria y personal; y, modificó el plan de pagos, sólo hizo hincapié que el demandante adquirió conocimiento de las amplias facultades del que gozaba el mandante Néstor Cesar Terán Zumaran respecto al manejo de los lotes de terreno. De lo que se advierte que el Tribunal de segunda instancia, no efectuó una mala interpretación de los contratos de transferencia y menos mencionó que los bienes entregados en garantía personal o hipotecaria se transfieren de forma automática al acreedor sin su consentimiento; tal como refiere el recurrente en su reclamo; en consecuencia, al tornarse dicho agravio en impertinente, este Tribunal no efectuará más consideraciones al respecto.

Con referencia al inc. g) el cual señala que el Tribunal de alzada vulneró los principios iura novit curia y de verdad material, al no considerar que tiene interés legítimo, porque firmó el poder especial para vender los lotes de terreno que fueron entregados en dación en pago.

De la revisión y lectura del Auto de Vista ahora recurrido, con relación a este reclamo, se observa que el Tribunal de alzada hizo referencia textual a lo pronunciado por la Juez A quo, del cual se extrae lo siguiente: “ Se contempla que el bien dado en dación en pago a la entidad bancaria demandada; BANCO UNION S.A. es el bien inmueble con Partida Computarizada N° 01341930 de 14 de febrero de 1996, actual Matricula N° 2.01.1.010005654 según folio real de fs. 186 a 186 vta. y certificado de tradición de fs. 195 a 199 vta. y en cuanto a su titularidad, antes de la dación en pago, según asiento A-0 de la matricula mencionada correspondiente a la Partida computarizada N° 01341930, figuran como propietarios BUFFETE INDUSTRIAL S.R.L., DEL VILLAR VALCARCEL MARIA GISELA DE, SOLARES MUÑOZ HERNAN, EMILIO Y VALCARCEL DEL VILLAR DORIS ARMINDA, y no el demandante LUIS GONZALO DEL VILLAR VALCARCEL”; en relación a ello el Tribunal de segunda instancia también refirió: “Por lo citado en el párrafo anterior, se entiende que la autoridad judicial hace un análisis y valoración de las Escrituras Públicas N°357/96 y N°183/97, se advierte igualmente que el análisis que realiza no solamente se basa en la lectura integra de las Escrituras Públicas, sino también coteja los datos contenidos en ellas con los Certificados de Tradición cursantes en obrados de conformidad con el principio de unicidad, toda vez que advierte que efectivamente el asiento A-0 de ambos Certificados de Tradición constan que son el Buffete Industrial S.A., Maria Guisela de Del Villar, Hernán Emilio Solares Muñoz y Doris Arminda Valcarcel del Villar los propietarios que realizan la compra venta a favor del Banco de la Unión mediante Escritura Pública N° 357/96 de 27 de junio de 1996 y N° 183/97 de 01 de abril de 1997, consecuentemente, es cierto que a momento de realizar la transferencia a favor del Banco de la Unión el demandante no tenía titularidad sobre los lotes de Terreno de la Urbanización "Colinas de Santa Rita" sobre los cuales reclama la nulidad”.

En ese contexto, se advierte que tanto el Juez de instancia como el Tribunal de alzada previo análisis de la documental cursante en obrados, concluyeron que el ahora recurrente efectivamente no cuenta con interés legítimo para interponer la nulidad de las Escrituras Públicas N° 357/96 y N° 183/97, tal cual lo exige el art. 551 del Código Civil.

En esa misma línea, a objeto de corroborar si lo advertido por los de instancia es evidente, nos enfocamos en la minuta signada como ASL/LP/067/97 contenida en la Escritura Pública N° 183/97 otorgada ante la Notaria de Fe Pública N° 035 a cargo de Rebeca Mendoza Gallardo del distrito Judicial de La Paz de 01 de abril de 1997, corriente de fs. 169 a 185 vta., del cual se verifica que el bien otorgado en dación de pago a la entidad bancaria demandada, Banco Unión S.A. es el bien inmueble con Partida Computarizada N°. 01341930 de 14 de febrero de 1996, con Matricula actual N°. 2.01.1.01.0005654, conforme al Folio Real saliente de fs. 186 a 186 vta. y certificado de tradición de fs. 195 a 199 vta., del cual se observa en cuanto a su titularidad, anterior a la dación en pago, según el asiento A-0 de la matricula mencionada, se evidencia que los propietarios del bien inmueble son BUFFETE INDUSTRIAL S.R.L., DEL VILLAR VALCARCEL MARIA GUISELA DE, SOLARES MUÑOZ HERNAN EMILIO y VALCARCEL DEL VILLAR DORIS ARMINDA y no así al ahora demandante LUIS GONZALO DEL VILLAR VALCARCEL; de lo que se infiere que a momento de haberse suscrito aquellos actos jurídicos, el ahora demandante no se encontraba como copropietario de aquel bien, de tal modo que no puede exigir la concurrencia de su consentimiento para la validez de las transferencias, si para aquel momento no figuraba como copropietario con registro en la oficina de Derechos Reales.

Por lo descrito se advierte que, el Tribunal de alzada no vulneró los principios invocados por el recurrente en el recurso de casación, más al contrario verificó los medios de prueba aportados por las partes a objeto de buscar la verdad material y así motivar la decisión asumida en el Auto de Vista ahora recurrida; en consecuencia, se tiene que el reclamo planteado no es evidente.

En mérito a lo expuesto, no se acreditó un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, corresponde negar la pretensión del recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.