AS/0272/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0272/2025

Fecha: 26-Mar-2025

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Alfredo Cristian Michel López, por memorial que cursa de fs. 238 a 246, subsanado y aclarado por escritos que salen a fs. 258, 261, 264 y vta., promovió proceso ordinario de nulidad de documento y reconocimiento de mejor derecho propietario, pretensión que fue interpuesta contra José Santos Plaza Suárez, quien una vez citado, por memorial que sale a fs. 309, se apersonó al proceso a través de su apoderado Juan Eduardo Aguilar Rivera, posteriormente, según actuado de fs. 315 a 318, formuló excepciones y contestó negativamente a la demanda, sin embargo, al ser extemporánea la respuesta fue rechazada por Auto de 26 de enero de 2018 que sale de fs. 319 a 320.

Durante la tramitación del proceso, Evelyn Leonor López de Plaza, mediante escrito que sale de fs. 471 a 475 interpuso tercería coadyuvante litisconsorcial; siendo declarada probada en audiencia de 19 de febrero de 2021 conforme acta de fs. 638 a 643.

Con esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, la Juez Público Civil y Comercial Nº 9 de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 19 de febrero de 2021, obrante de fs. 644 a 653, declaró PROBADA EN PARTE la demanda ordinaria; es decir, probada respecto a la nulidad absoluta de documento e improbada con relación a la pretensión de reconocimiento de derecho propietario sobre el inmueble ubicado en la calle innominada s/n de la zona La Chimba, inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada Nº 3.01.1.01.0008780, en dicha consecuencia declaró nulo y sin valor legal alguno el documento privado de reconocimiento voluntario de derecho propietario suscrito el 28 de octubre de 2014. Con costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por José Santos Plaza Suárez, mediante memorial que corre de fs. 658 a 664 “A” vta., originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista Nº 022/2022, de 29 de abril, corriente de fs. 703 a 709, CONFIRMÓ el Auto Interlocutorio de 01 de marzo de 2018 de fs. 342 a 343 y la Sentencia. Con costas y costos al recurrente, en base a los siguientes argumentos:

De la lectura del memorial de demanda advirtió que el demandante no solicitó la cancelación del derecho propietario de Rolando Gabriel López Viscarra registrado en el asiento A-2, al contrario, expresamente hizo referencia al asiento A-1 del folio real con Matrícula Computarizada Nº 3.01.1.01.0008780, por lo que mal podría haberse dispuesto que este sea integrado en calidad de litis consorte pasivo necesario como pretende el recurrente, máxime cuando este no forma parte del contrato de 28 de octubre de 2014 del que se demandó la nulidad.

El acta de audiencia complementaria de 19 de febrero de 2021 (fs. 638 a 639), demuestra que la Juez de la causa resolvió rechazar el incidente de litisconsorcio planteado reiteradamente por el demandado según memoriales de 03 de mayo y 13 de junio de 2019 (fs. 445 a 446 vta. y 481), actuados donde se señaló que contra esa determinación ninguna de las partes formuló recurso alguno, por ende, el demandado convalidó esa actuación procesal.

La Juez de la causa por Auto dictado en la audiencia preliminar de 28 de septiembre de 2018 fijó el objeto del proceso y los puntos de hecho a probar y, evidentemente, no señaló aquellos para la parte demandada, empero, éste no impugnó oportunamente la decisión de la Juez A quo, consecuentemente, precluyó el derecho del demandado de recurrir dicha resolución.

De una relación sucinta de los hechos acaecidos en el proceso preliminar de emplazamiento a reconocimiento de firmas y rúbricas, coligió que Alfredo Cristian Michel López reclamó en su momento que el informe pericial elaborado por el Capitán Cristian Bernardo Mercado Carrasco era parcializado y que no existe constancia de que se apersonó al Servicio General de Identificación Personal; por tanto, resulta ilógico confirmar un peritaje observado y puesto en duda, más aun cuando el presente proceso tiene por objeto la nulidad del documento privado de reconocimiento voluntario de derecho propietario de 28 de octubre de 2014, diferente pretensión a la del proceso preliminar.

La prueba pericial será estimada por la autoridad judicial, no siendo obligatorio que se tome por cierto todo el contenido de los informes periciales, pues las autoridades judiciales podrán valorarlas con sana crítica y conforme a derecho, en la forma que determina el art. 202 del Código Procesal Civil, tal cual lo realizó la Juez A quo a momento de emitir la Sentencia apelada, pues dicha autoridad consideró la idoneidad del perito del Instituto de Identificación Forense, los principios científicos y las técnicas que aplicó y que tomó en cuenta catorce firmas y rúbricas del demandante a diferencia del primer peritaje desarrollado en el proceso preliminar, el cual resulta ser deficiente en comparación del segundo informe pericial realizado en el proceso, por lo que el valor probatorio otorgado es acertado.

3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Jose Santos Plaza Suarez, conforme escrito de fs. 712 a 716; emitiéndose el Auto Supremo N° 774/2022 de 10 de octubre, cursante de fs. 750 a 758 vta., que declaró INFUNDADO el mencionado medio de impugnación.

4. Jose Santos Plaza Suarez accionó Amparo Constitucional, mismo que fue concedida la tutela por la Sala Cuarta Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0659/2024-S4 de 27 de septiembre, determinando “…dejar sin efecto el Auto Supremo 774/2022, de 10 de octubre, disponiendo la emisión de una nueva resolución debidamente fundamentada y congruente…”; por lo que se emite el presente Auto Supremo.