CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación.
1) Conforme se describió en el apartado II.1 inciso a) de la presente resolución; como primer motivo se observa que, la A quo no habría considerado la contestación a la demanda alegando extemporaneidad, empero ello, no podría ser interpretado como aceptación de los hechos; además que, al privarle de hacer uso de los medios probatorios para desvirtuar los hechos alegados por el demandante, se vulneraria su derecho a la defensa.
Al respecto, de la revisión de los antecedentes procesales se tiene que, en relación a la demanda, se pretendió: 1) la nulidad absoluta del documento privado de 28 de octubre de “reconocimiento voluntario de derecho propietario”; 2) reconocimiento del derecho propietario sobre el inmueble de 365,45 m2 ubicado en calle innominada s/n de la zona La Chimba, identificado como lote Nº 1003, manzana Nº 728-198, distrito Nº 4, subdistrito Nº 10 de la ciudad de Cochabamba, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada Nº 3.01.1.01.0008780, asiento A-1 de 22 de noviembre de 2000; 3) calificación de daños y perjuicios reservada a la instancia de ejecución de Sentencia.
Por otro lado, el recurrente a través del memorial de fs. 315 a 318 de 18 de enero de 2018, se apersona, formula excepciones, responde y rechaza la demanda; no obstante, por Auto Interlocutorio de 26 de enero de 2018 visible de fs. 319 a 320, la A quo, estableció su extemporaneidad, por ende, su rechazo expreso; determinación que fue recurrida por recurso de reposición conforme escrito de fs. 327 a 328 vta.; sin embargo, por Auto Interlocutorio de 1 de marzo de 2018 de fs. 339 y vta., se rechaza la impugnación; no evidenciándose de forma posterior, ningún medio recursivo interpuesto por el recurrente; por ende, la causa siguió su curso.
En ese marco fáctico, en audiencia preliminar de 28 de septiembre de 2018 conforme acta de fs. 375 a 383 vta., la A quo estableció los hechos a probar en la causa; determinación contra la que no se interpuso reclamo ni impugnación alguna; y si bien, no se indicó ningún hecho a probar para el ahora recurrente; empero, ello desde ningún punto de vista restringe el derecho a ofrecer y producir pruebas de descargo.
Si bien es cierto que el establecimiento de los hechos a probar únicamente fue circunscrito a lo afirmado por el demandante; empero, el recurrente, al margen de no haberse recurrido dicha determinación (extremo inexistente); pudo ofrecer, y en su caso producir, toda la prueba que viera conveniente para corroborar su respuesta a la demanda.
Razonamiento anterior que fue coincidente con el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional 0659/2024-S4 de 27 de septiembre, cuando afirmaron que “…evidenciándose así que, este pudo hacer uso de todos los mecanismos intraprocesales previstos en la normativa civil; de tal forma que, como bien indicaron las autoridades demandadas, el solicitante de tutela contaba con la facultad de promover cuanta prueba crea conveniente; pues, dicho derecho no se encontraba restringido de ninguna forma; teniéndose por ello, el presente punto debidamente fundamentado…” (Negrillas añadidas).
Consecuentemente, se evidencia que el recurrente, José Santos Plaza Suárez, no interpuso, en su debida oportunidad, los recursos que la franquea la ley para con la decisión de rechazar su respuesta a la demanda por su extemporaneidad, precluyendo dicho derecho; por otro lado, el derecho de la prueba del mismo no se vio restringido, habida cuenta que pudo promover cuanta probanza crea conveniente; por todo ello, el reclamo es infundado.
2) Conforme lo precisado en el apartado II.1 incisos b), c) y d); el recurrente alegó error de hecho y de derecho, al desconocer las resoluciones ejecutoriadas emitidas dentro del proceso de reconocimiento de firma y rúbrica y no darle ningún valor legal al informe pericial emitido de oficio en el mismo; precisando que, el documento de 3 de febrero de 2010, no estuvo en discusión, no fue objeto del proceso; en consecuencia, no correspondía ser analizado, menos merecer consideración alguna, para resolver la controversia; toda vez que, la demanda es por la nulidad del documento privado de 28 de octubre de 2014; finalmente alegó que, el Tribunal de alzada desconoció la diligencia preparatoria de reconocimiento de documento privado efectuada con anterioridad, en el que se declaró como auténtica la firma atribuida a Alfredo Cristian Michel López.
Sobre estos motivos de impugnación, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0659/2024-S4, de 27 de septiembre, precisó que “…no merecieron la atención suficiente y necesaria; puesto que, las autoridades demandadas, no analizaron que a través de la medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas, se determinó a través de Auto Interlocutorio de 4 de septiembre de 2015, confirmado por Auto Definitivo de 20 de febrero de 2017, y Auto de Vista de 4 de enero de 2016, que Alfredo Cristian Michel López suscribió el documento privado de 28 de octubre de 2014, afirmación basada en la pericia contrastada con la efectuada en el proceso de nulidad de documento privado –instaurado por el ahora tercer interesado en contra del solicitante de tutela–; teniéndose en consecuencia, cosa juzgada respecto a la firma del aludido; llegando a cuestionar el documento privado de 28 de octubre de 2014, en base a las formalidades efectuadas en el documento privado de 3 de febrero de 2010, cuando el primero en su forma, ya fue valorado en la medida preparatoria que no fue considerada; recayendo por todo ello, en incongruencia omisiva; evidenciándose así que las autoridades demandadas emitieron una resolución sin considerar la pretensión antes descrita, vulnerando con esta omisión, no sólo el derecho a un debido proceso sino también el derecho a la defensa del accionante…”.
Al respecto, en pro de otorgar respuestas congruentes y coherentes consideramos pertinente, que el análisis inicie abordando el argumento referido a la consideración del proceso de reconocimiento de firmas y rubricas, seguidamente sobre la valoración de los informes periciales (el primero producido en la medida preparatoria y el segundo en el presente proceso ordinario), para finalizar con la respuesta sobre la consideración y valoración del documento de 3 de febrero de 2010.
3) En ese entendido, y dando cumplimiento al fallo constitucional precitado; el motivo de impugnación deviene en que se habría desconocido la diligencia preparatoria de reconocimiento de documento privado efectuada con anterioridad a la presente causa, en la cual se declaró como auténtica la firma atribuida a Alfredo Cristian Michel López, teniendo la calidad de cosa juzgada.
De la revisión de los antecedentes se tiene que Jose Santos Plaza Suarez, inició el 07 de abril de 2015, proceso de reconocimiento de firmas y rubricas en contra de Alfredo Cristian Michel López, respecto al documento privado de “reconocimiento voluntario de derecho propietario” de 28 de octubre de 2014; en la audiencia de 12 de junio de 2015, el emplazado desconoció el documento y declaró que la firma no es suya; a solicitud expresa de su abogado, la Juez de instancia dispone la notificación a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen para la designación de perito del área, a lo que se tiene como respuesta por el Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial (IITCUP), designado como perito a Cristian B. Mercado Carrasco, quien según su dictamen visible de fs. 54 a 63, presentado el 08 de septiembre de 2015 concluye que la firma y rubrica a nombre de Alfredo Cristian Michel López “…PRESENTA CORRESPONDENCIA GRAFOCRITICA CON LAS FIRMAS DE COMPARACIÓN IMPRESAS POR LA referida persona; siendo por consiguiente; FIRMA AUTENTICA…”; existiendo observación y objeción, se emitió el informe complementario de 07 de octubre de 2015; dictándose el Auto de 04 de noviembre de 2015 que declaró “…autentica la firma atribuida a ALFREDO CRISTIAN MICHEL LOPEZ, en el documento privado de reconocimiento voluntario de derecho propietario suscrito en 28 de octubre de 2014 que cursa a fs. 2 de obrados…”; en grado de apelación esta decisión, fue confirmada por Auto de Vista de 04 de enero de 2016.
En ese antecedente, efectivamente el proceso preliminar de reconocimiento de firmas y rubricas iniciado por el recurrente, Jose Santos Plaza Suarez, en contra del demandante, Alfredo Cristian Michel López, concluyó en todas sus etapas (Auto de 04 de noviembre de 2015 y Auto de Vista de 04 de enero de 2016), adquiriendo la calidad de cosa juzgada formal; es decir, y conforme lo analizado en el Considerando III.4, produce el efecto de inimpugnabilidad o firmeza; empero de ello, tanto este Tribunal Supremo de Justicia como el Tribunal Constitucional Plurinacional, reconocieron que la cuestión puede reabrirse en otro proceso, de ahí el carácter formal de la manifestación de la cosa juzgada, citándose como ejemplo los procesos ejecutivos, en los cuales, aún cuando se hubieren agotado las vías, producen únicamente una eficacia meramente transitoria, porque eventualmente sus efectos pueden modificarse en un proceso ulterior; extremo este que no acontece con los proceso de cognición o de conocimiento; en los cuales, la Sentencia de fondo, ejecutoriada que fuere, adquiere la calidad de cosa juzgada material; por ende, con las características de inmutabilidad así como ejecutabilidad y coercibilidad, con efectos hacia el pasado y al futuro.
En el caso de autos, como se precisó, la decisión del proceso preliminar o preparatorio de reconocimiento de firmas y rubricas, tiene la calidad de cosa juzgada formal, ello en el marco de su objeto y naturaleza; pues conforme lo analizado en el Considerando III.6, queda establecido este tipo de pretensiones solo tienden en preparar el posterior proceso; es decir, procuran a quien ha de ser parte en un futuro proceso de conocimiento de hechos o información que no podría obtener sin la intervención de los jueces y que resultan indispensables para que el proceso quede, desde el comienzo, constituido regularmente; por consiguiente, lo decidido en el proceso preliminar o preparatorio en ningún caso podrá definir situaciones jurídicas por ser la naturaleza propia del proceso contradictorio al que deben dar lugar.
En ese marco, lo alegado por el recurrente, en sentido de desconocerse resoluciones ejecutoriadas (Auto de 04 de noviembre de 2015 y Auto de Vista de 04 de enero de 2016) no resulta cierta; habida cuenta que, las determinaciones no son ignoradas, sino que, las mismas no producen efectos de cosa juzgada material frente a la pretensión del actor (nulidad por falsedad).
Asimismo, lo decidido en los procesos preliminares obedecen a su objeto y naturaleza, es decir, preparar el proceso posterior y no definir situaciones jurídicas; en ese entendido, en el caso de autos, no pueden ser parámetro para determinar la falsedad o no del documento impugnado.
Finalmente, tampoco lo decidido en el proceso preliminar puede ser considerado como emergencia de un contradictorio, por ende, ilógico enarbolar sus efectos, en relación a un proceso de conocimiento o cognición.
Al margen de expuesto, debemos precisar que, el Auto de 20 de febrero de 2017 de fs. 247 a 248, que el recurrente considera como decisión relacionada al proceso de reconocimiento y firmas; no resulta ser correcto; habida cuenta que, el referido pronunciamiento no puede ser entendido desde ningún punto de vista como una decisión emergente o conexa del procedimiento preliminar, toda vez que, el mismo fue emitido en la formulación de la causa ordinaria de nulidad y otros; y dispone una declinatoria de competencia; por ello, irrelevante su consideración.
Por todo lo expuesto, este Tribunal no evidencia lesión o restricción a los derechos del recurrente, en relación a las decisiones ejecutoriadas dentro del proceso preliminar de reconocimiento de firmas y rubricas, en relación a la presente causa ordinaria de nulidad y otros.
4) En relación al argumento de que no otorgó valor legal al informe pericial emitido de oficio en el proceso preliminar, en el que se determinó que el demandante suscribió el documento privado de 28 de octubre de 2014.
Al respecto, conforme lo expuesto supra, si bien las decisiones del proceso preliminar de reconocimiento de firmas y rubricas no producen cosa juzgada material en el presente proceso ordinario, empero ello, tampoco invalidan ab initio, el valor probatorio del dictamen pericial; por ello, resulta necesario efectuar una ponderación a dicha prueba y la producida en la presente causa, por tener ambos la calidad de probanzas especializadas.
En ese sentido, conforme lo analizado en el Considerando III.1 de la presente decisión, en la valoración de la prueba pericial se debe considerar, la competencia del perito; los principios científicos o técnicos en que se funda el dictamen; la concordancia con las reglas de la sana critica, y la concordancia con el resto del acervo probatorio; teniéndose en el caso de autos los siguientes aspectos:
En el proceso preliminar de reconocimiento de firmas y rubricas, fue designado como perito Cristian B. Mercado Carrasco, quien, de acuerdo al informe complementario de 07 de octubre de 2015 (fs. 143 a 144), tiene experiencia de “…más de 14 años de manera ininterrumpida, como Perito en Documentoscopía Forense y Perito Criminalista con actual cargo como Director Dptal. Del Instituto de Investigación técnico Científicas de la Universidad Policial (IITCUP) y único Perito acredito por esta Dirección Dptal. Con estudios de especialización a nivel nacional y en el extranjero…”; presentó dictamen pericial el 08 de septiembre de 2015 visible de fs. 54 a 63, en el que refiere, como muestra dubitada (E-1) el documento privado de reconocimiento voluntario de derecho propietario de 28 de octubre de 2014 en la que aprecia la firma y rúbrica incriminada impresa de Alfredo Cristian Michel López, y para las muestras indubitadas considera 3 documentos: a) Tarjeta Prontuario Nº 4412693 Cbba., recabado de los archivos del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), b) Diligencia de notificación de fecha 9 de junio del año 2015, cursante en el expediente y c) Acta de audiencia de emplazamiento a reconocimiento de firma de 12 de junio de 2015; sobre las cuales, considera “…son suficientes en CANTIDAD y CALIDAD además de cumplir los requisitos que exige la ciencia Documentoscópica en cuanto a contemporaneidad y originalidad…”.
Asimismo, precisa (fs. 144) que el método aplicado en el dictamen responde al “…método SCOPOMETRICO DIFERENCIADO, con sus dos análisis básicos, cuales son: Análisis EXTRÍNSECO e INTRÍNSECO…”, además del análisis grafocrítico, es decir, “…comparación del patrón escritural de la FIRMA DUBITADA con diferentes patrones indubitados…”.
Así, el referido dictamen explica que la firma impresa a nombre de Alfredo Cristian Michel Lopez en el documento privado de reconocimiento voluntario de derecho propietario de 28 de octubre de 2014, es de tipo simple y parcialmente legible. Se encuentra compuesta por una serie de movimientos curvos y rectos, que originan rasgos y trazos de movimientos con dirección dextrógira. La velocidad de escritura es del tipo mediano. La continuidad de la misma corresponde al tipo discontinuo. La dirección preferida es dextrógira. La inclinación de los ejes de escritura predominante es con tendencia hacia la derecha. La orientación de la caja de escritura es con tendencia hacia la horizontalidad.
En cuanto a los elementos intrínsecos del análisis de las evidencias subpericia, infirió que, el punto de ataque es con tendencia a conformar un gancho y los de salida se advierten en forma de golpe de sable. No sería posible evidenciar vestigios de indecisión, tremulosidad, retenciones o retomas anómalas, lo cual se traduciría en espontaneidad intrínseca. Asimismo, advirtió la conformación de la grafía capital en un tiempo escritural definido, con la construcción de dos bucles en las sobresalientes superiores. Del mismo modo tomó con parte esencial de la personalidad caligráfica de la persona firmante, la construcción de los rasgos finales de la grafía final de la letra “L”.
Concluyendo puntualmente que: “…La firma y rubrica incriminada impresa a nombre del Sr. ALFREDO CRISTIAN MICHEL LÓPEZ con C.I. Nº 4412639 Cbba. En el documento privado de reconocimiento voluntario de derecho propietario de fecha 28 de octubre del año 2014, rotulada como ‘E-1’; PRESENTA CORRESPONDENCIA GRAFOCRITICA CON LAS FIRMAS DE COMPARACION IMPRESAS POR LA referida persona; siendo por consiguiente; FIRMA AUTENTICA”.
Por otro lado, la pericia ordenada por la A quo, en el proceso Ordinario de Nulidad de documento, fue designado Adolfo Arturo Mercado Millan quien refiere ser perito en “…Criminalística del Instituto de Investigaciones Forenses, Master of Laws en Criminal Law por la Universidad Estatal de Nueva York, ‘New York State University’, [con] grado de Llegum Magister con major (concentración) en Forensic Sciencia y con capacidad por el Federal Bureau of Investigations de los Estados Unidos de Norteamérica en el International Law Enforcement Academy en El Salvador C.A...”; y dependiente de instituto de investigaciones forenses, de la Fiscalía General del Estado.
El dictamen pericial observa como muestra dubitada: M.D.-1 Documento Privado de reconocimiento voluntario de derecho propietario, suscrito entre Alfredo Cristian Michel López y José Santos Plaza Suárez, de fecha 28 de octubre de 2014; como muestras indubitadas: a) M.I.-1 comprobante de depósito, Ministerio de Trabajo, código 8251/12-T3. b) M.I.-2 comprobante de depósito, Ministerio de Trabajo, código 7029/13-T3. c) M.I.-3 comprobante de depósito, Ministerio de Trabajo, código 6916/13-T3. d)M.I.-4 comprobante de depósito, Ministerio de Trabajo, código 14822/13-T3. e) M.I.-5 comprobante de depósito, Ministerio de Trabajo, código 1428/12-T3. f) M.I.-6 señalamiento de audiencia de conciliación de 10 de junio de 2016. g) M.I.-7 señalamiento de audiencia de conciliación de 28 de junio de 2016. h) M.I.-8 señalamiento de audiencia de conciliación de 19 de junio 2016. i) M.I.-9 señalamiento de audiencia de conciliación de 6 de septiembre de 2016. j) M.I.-10 señalamiento de audiencia de conciliación de 12 de octubre de 2016. k) M.I.-11 señalamiento de audiencia de conciliación de 12 de octubre de 2016. l) M.I.-12 señalamiento de audiencia de conciliación de 20 de octubre de 2016. m) M.I.-13 señalamiento de audiencia de conciliación de 9 de noviembre de 2016. n) M.I.-14 documento privado de devolución de dinero y reconocimiento de firmas Nº 7995926 de 3 de febrero de 2010. Muestras extraídas del expediente.
Explica el perito que realizó un análisis extrínseco o macro, e intrínseco o micro; precisando sobre lo primero que; el ritmo de escritura: a) velocidad medianamente veloz; b) presionado del elemento escritor mediano; c) grosor de los trazos y rasgos mediano; d) continuidad: discontinua. Observa cinco grupos de grafismos constitutivos de la firma y la rúbrica indubitada. Sobre la inclinación de los ejes de escritura: las firmas y rúbricas indubitadas tienen inclinación leve hacia la derecha. La orientación: orientación de las firmas y rúbricas indubitadas es horizontal. La diagramación: las firmas y rúbricas tienen una naturaleza ilegible. Sobre la irradiación: las firmas y rúbricas indubitadas en cuanto a movimientos horizontales son de movimiento poco expansivos. En cuanto a los movimientos verticales son de movimientos poco expansivos. El tamaño de la firma: las firmas y rúbricas indubitadas en esta variable muestran un tamaño pequeño. El grosor o calibre de trazos y rasgos: las firmas y rúbricas indubitadas muestran un calibre de trazos y rasgos constantes con línea de base pareja y contexto sinuoso. La proporcionalidad: las firmas y rúbricas indubitadas son ilegibles por lo que no es posible una gran determinación de proporcionalidad entre grafías mayúsculas y minúsculas y grafías altas y bajas; y sobre la cultura gráfica: se observa un regular manejo del elemento escritor.
En el análisis intrínseco explica; la espontaneidad: las firmas y rúbricas indubitadas no muestran retoques, no muestran retomas, no muestran detenciones, no muestran hesitaciones y no muestran temblores. El estudio de los trazos y rasgos: a) trazos y rasgos iniciales o de acontecimiento: se presentan curvos descendentes; b) Rasgos Iniciales: i. rasgos de ataque: se clasifica predominante en recto; ii. Primer sector del rasgo inicial: se observa una forma recta de dirección descendente y de tamaño corto; c) trazos finales: estos se presentan rectilíneos descendentes y curvos ascendentes; d) rasgos finales: i. rasgo de remate: se observa un rasgo de remate en maza; ii. Rasgo terminal: en forma de golpe de sable (movimiento rápido termina en punta final) de dirección horizontal de tamaño mediano. El enlaces: se observan enlaces segmentados ya que se presentan grupos de grafismos, ligados intergramas y desligados intervocabulares. Con enlaces en ondas. La base de reglón: la base de reglón se muestra recta. Y sobre signos ortográficos y/o de puntuación: las firmas y rúbricas indubitadas no presentan signos de puntuación.
Concluyendo puntualmente: “DEL ESTUDIO PERICIAL DOCUMENTOLOGICO REALIZADO ENTRE LAS FIRMAS Y/O RÚBRICAS TANTO DUBITADA E INDUBITADAS, OBJETO DEL PRESENTE DICTAMEN, SE OBTIENE QUE, LA FIRMA Y/O RUBRICA SIGNADA COMO M.D.-1 NO CORRESPONDE A LAS MUESTRAS INDUBITADAS M.I. TOMADAS PARA EL ESTUDIO PERICIAL, VALE DECIR QUE NO CORRESPONDE A LA AUTORÍA DEL SEÑOR “ALFREDO CRISTIAN MICHEL LÓPEZ”.
En ese antecedente, se tiene que ambas pericias fueron elaboradas por profesionales especialistas en el área, teniendo conocimientos necesarios para realizar el dictamen.
Por otro lado, si bien ambas pericias detallan la metodología utilizada, empero el dictamen elaborado por Cristian B. Mercado Carrasco cursante de fs. 54 a 63, dentro del proceso de reconocimiento de firmas y rubricas, carece de un detalle minucioso sobre lo analizado, ello en comparación con el dictamen efectuado por Adolfo Arturo Mercado Millán, dentro del presente proceso ordinario; se debe tener presente que, el detalle que se exige deviene en acreditar certidumbre en el estudio; es decir, definir todos los pasos o secuencia que se efectuaron para llegar a la conclusión, extremo que devendrá en que, no solo el Juez, sino las partes, tengan conocimiento de todo lo ejecutado.
Ahora bien, en la consideración de las pericias sobre la base la sana critica o prudente criterio, en concordancia con el anterior parámetro, se tiene que el dictamen efectuado por Cristian B. Mercado Carrasco de fs. 54 a 63, tiene mayor grado error, ello en relación a los elementos indubitados, habida cuenta que el perito sólo consideró tres elementos; en contra partida, el dictamen efectuado por Adolfo Arturo Mercado Millán de fs. 566 a 593; considero catorce elementos indubitados; por ello, este ultimo es considerado, en el marco del principio de razón suficiente, con menor grado de error.
Debemos precisar que, la afirmación del perito Cristian B. Mercado Carrasco sobre que considera “…suficientes en CANTIDAD y CALIDAD…” los elementos indubitados, claramente no puede ser corroborada, pues, como se dijo, y por máximas de experiencia, a menor cantidad de elementos analizados, el grado de error es mayor; por lo contrario, a mayor cantidad de elementos analizados, el grado de error es menor; además, los antecedentes de la causa evidencian que Alfredo Cristian Michel López, ofreció probanzas para el análisis pericial; empero, el perito desatendió las mismas sin justificación alguna.
En esa línea de razonamiento, la pericia desarrollada por Adolfo Arturo Mercado Millán cursante de fs. 566 a 593; tiene mayor credibilidad; toda vez que, detalla de forma clara el procedimiento utilizado, y por el material indubitado, posee un menor grado de error para llegar a su conclusión; extremos que no se evidencian en la pericia efectuada por Cristian B. Mercado Carrasco desarrollada en el proceso de reconocimiento de firmas y rubricas.
Por todo lo expuesto, el argumento del recurrente no es fundado; habida cuenta que, los de instancia valoraron la pericia desarrollada por Adolfo Arturo Mercado Millán cursante de fs. 566 a 593; en el marco de lo prescrito en el art. 202 del Código Procesal Civil, por consiguiente, no es procedente acoger favorablemente lo reclamado.
5) Por último, sobre el argumento de que no debiera considerarse el documento de 3 de febrero de 2010, toda vez que no estaría en discusión; en consecuencia, no correspondía ser analizado, menos merecer consideración alguna, para resolver la controversia.
Al respecto, de la revisión de obrados se evidencia que en audiencia preliminar de 28 de septiembre de 2018 la A quo determino como uno de los puntos a probar por el demandante: “b) Que el lote de terreno adquirido sin construcción ni mejora alguna, fue con la ayuda de dineros que le envió en calidad de préstamo desde Norteamérica el Sr. JOSE SANTOS PLAZA y que ello está plasmado en el documento privado de devolución de dineros, reconocimiento de derecho propietario y renuncia de reclamo posterior de 3 de febrero de 2010 reconocido en firmas en la misma fecha ante Notario de Fe Pública Nº 38 de la Capital, Dr. Julio Márquez B”.; mismo que fue cumplido por Alfredo Cristian Michel López, adjuntando el documento señalado visible de fs. 387 a 388, donde claramente se puede evidenciar que no existe obligación pendiente de deudas con el demandado y que el documento de 03 de febrero de 2010 -ahora impugnado de nulidad- no fue dejado sin efecto total ni parcialmente por ningún acuerdo entre partes, además de ser este documento anterior al documento en cuestión.
En ese sentido, la consideración del precitado documento no obedece a que el mismo sea o no objeto de la pretensión, sino a que el mismo es prueba documental de cargo, por ende, es innegable su valoración, esto bajo el principio de comunidad de la prueba; a más que, esta apreciación esta conforme la regla del art. 202 del Código Procesal Civil, es decir, una valoración integral del acervo probatorio.
De nada sirve que el Tribunal de apelación cuestione las pruebas ofrecidas, menos cuando estas han sido señaladas por la Juez de instancia en la audiencia preliminar de 28 de septiembre de 2018 como uno de los puntos de hechos a probar por la parte demandante, fue admitida e incorporada al proceso para su valoración y consideración en Sentencia, además de formar parte de los documentos indubitados por el perito de oficio del Instituto de Investigación Forense (IDIF), en aplicación del art. 149 del Código Procesal Civil.
El recurrente reclama que el documento privado de devolución de dinero de 03 de febrero de 2010 con reconocimiento de firmas por una autoridad notarial de la misma fecha no correspondía ser analizado; sin embargo, razonando en la congruencia de los actos de las personas, en el documento en cuestión de 28 de octubre de 2014 no tiene cláusula alguna que deje sin efecto total o parcial del contenido en el primer documento, a la vez llama la atención que este último no fue reconocido ante una Notaría de Fe Pública como fue efectuado en el primigenio.
Asimismo, el documento privado de devolución de dinero no estuvo sujeto a ninguna objeción por el recurrente; además que, fue presentado cuando la autoridad judicial lo solicitó, al contrario de lo suscitado al momento de adjuntar el documento original en cuestión por parte de José Santos Plaza Suárez; no evidenciados la errónea valoración de la prueba.
Considerando todo lo anteriormente mencionado, tomando en cuenta las pericias realizadas por las instituciones públicas y el desarrollo de cada una de ellas en cuanto la mayor extracción de información para sus correspondientes conclusiones, al no existir consentimiento probado por parte de Alfredo Cristian Michel López en el documento privado de reconocimiento voluntario de derecho propietario de 28 de octubre de 2014 fue pertinente declarar su nulidad.
En mérito a lo expuesto, no se acreditó un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, corresponde negar la pretensión de los recurrentes y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
