CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
1. El recurrente en su recurso alegó que:
a) La Juez A quo consideró que, la contestación a la demanda fue extemporánea, dicho aspecto no puede ser interpretado como aceptación de los hechos demandados en la causa y por ello desconocer lo previsto en el art. 119.I de la Constitución Política del Estado, con relación al derecho a la igualdad de las partes procesales como elemento del debido proceso; además que, al privarle de hacer uso de los medios probatorios para desvirtuar los hechos alegados por el demandante, se vulneró su derecho a la defensa.
b) Denuncia error de hecho y de derecho, al desconocer las resoluciones ejecutoriadas emitidas dentro del proceso de reconocimiento de firma y rúbrica y no darle ningún valor legal al informe pericial emitido de oficio en el mismo; el cual, determinó que Alfredo Cristian Michel López suscribió el documento privado de 28 de octubre de 2014; asumiendo así, un proceder antitético improcedimental; además, de una conducta contraria a la Ley y al debido proceso.
c) Alegó que el documento de 3 de febrero de 2010, no estuvo en discusión, no fue objeto del proceso; en consecuencia, no correspondía ser analizado, menos merecer consideración alguna, para resolver la controversia; toda vez que, la demanda es la nulidad del documento privado de 28 de octubre de 2014.
d) Indicó que el Tribunal de alzada desconoció la diligencia preparatoria de reconocimiento de documento privado efectuada con anterioridad, en el que se declaró como auténtica la firma atribuida a Alfredo Cristian Michel López; cuando este constituye un acuerdo de voluntades, siendo eficaz y legal dentro los alcances del art. 1297 del Código Civil, determinación que emerge en base al informe pericial efectuado en dicho proceso.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicita se pronuncie resolución, en aplicación del art. 220.IV del Código Procesal Civil, casando totalmente el Auto de Vista recurrida y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda, con la condenación de costos y costas.
2. Contestación al recurso de casación:
Alfredo Cristian Michel López y Evelyn Leonor López de Plaza representada por Roberto Vargas Soria, respondieron el recurso de casación mediante memoriales de fs. 719 a 723 y de fs. 726 a 728 vta., respectivamente, alegando en lo principal:
Las observaciones realizadas por el recurrente carecen del requisito determinado por el art. 271.I del Código Procesal Civil, puesto que no sustentan la violación de leyes, aplicación de la ley y menos demuestran error alguno.
El recurso no efectúa un razonamiento intelectivo que pueda generar la apertura de competencia del Tribunal, puesto que los puntos de su desarrollo constituyen meras especulaciones infundadas.
En base a lo expuesto, solicitaron que se confirme el Auto de Vista de 29 de abril de 2022 y sea con costas y costos.
3. De la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0659/2024 de 27 de septiembre.
Por Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0659/2024 de 27 de septiembre, la Sala Cuarta Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional, revoca la Resolución 0066/2023, de 31 de mayo, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, y en consecuencia conceder la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo Nº 774/2022, de 10 de octubre, y dispuso que, este despacho casacional, pronuncie nueva determinación debidamente fundamentada y congruente, toda vez que:
a) El recurso de casación presenta cuatro motivos de impugnación, habiéndose pronunciado, el Auto Supremo N° 774/2022, sobre el primero, referido a que, si bien la contestación a la demanda fue extemporánea, dicho aspecto no podría ser interpretado como aceptación de los hechos demandados en la causa, desconociendo con ello lo previsto en el art. 119.I de la Constitución Política del Estado, con relación al derecho a la igualdad de las partes procesales como elemento del debido proceso; además, el privarle de hacer uso de los medios probatorios para desvirtuar los hechos alegados por el demandante, vulneraría su derecho a la defensa, que, “…como bien indicaron las autoridades demandadas, el solicitante de tutela contaba con la facultad de promover cuanta prueba crea conveniente; pues, dicho derecho no se encontraba restringido de ninguna forma; teniéndose por ello, el presente punto debidamente fundamentado”.
En relación al segundo motivo, respecto a que se desconocieron resoluciones ejecutoriadas –Auto Interlocutorio de 4 de septiembre de 2015, Auto Definitivo de 20 de febrero de 2017 y Auto de Vista de 4 de enero de 2016– emitidas dentro del proceso de reconocimiento de firma y rúbrica; además, de no darle ningún valor legal al informe pericial emitido de oficio en el mismo, que determinó que Alfredo Cristian Michel López suscribió el documento de 28 de octubre de 2014; el Tribunal Constitucional Plurinacional concluyó que, “…las autoridades demandadas no dieron repuesta a lo cuestionado en el presente punto; limitándose a describir dos pericias y mencionando que una tendría mayor valor sobre la otra; empero, sin considerar que la pericia primigenia forma parte de un proceso con calidad de cosa juzgada; evidenciándose así, el incumplimiento de su deber de fundamentar su resolución en el marco del agravio planteado por la parte recurrente, recayendo inclusive en incongruencia…”.
Sobre el tercer reclamo, con relación a que el documento de 3 de febrero de 2010, no estuvo en discusión, no fue objeto del proceso; en consecuencia, no correspondía ser analizado, menos merecer consideración alguna, para resolver la controversia; toda vez que, la demanda es la nulidad del documento privado de 28 de octubre de 2014; se dedujo que “…las autoridades demandadas a tiempo de contestar el presente acápite, ponderaron la formación del documento privado de 3 de febrero de 2010; para establecer que, el documento privado de 28 de octubre de 2014, si sería cuestionable; cuando este adquirió valor legal frente a terceros, al haberse reconocido sus firmas dentro de la medida preparatoria descrita en el punto segundo; aspecto que, como se señaló supra, no fue debidamente considerado; de tal forma que, no podría cuestionarse la validez del documento aludido sin antes manifestarse respecto a lo dispuesto por el Auto Interlocutorio de 4 de septiembre de 2015, confirmado por Auto Definitivo de 20 de febrero de 2017, y Auto de Vista de 4 de enero de 2016; razón por la que, el presente punto también se encuentra infundado…”.
Finalmente, del cuarto motivo, relacionado a que el Tribunal de alzada desconoció la diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas del documento privado de 28 de octubre de 2014; el cual, constituye un acuerdo de voluntades, eficaz y legal dentro los alcances del art. 1297 del Código Civil, determinación que emerge en base al informe pericial efectuado en dicho proceso; concluyeron que, “Teniendo en cuenta que en el presente contraste se estableció que, el punto segundo del recurso planteado por el accionante no recibió respuesta fundamentada, resultando inclusive incongruente; el presente acápite también resulta como tal; pues, no existe manifestación alguna respecto a las resoluciones judiciales emergentes de la medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas del documento privado de 28 de octubre de 2014; las cuales, cuentan con calidad de cosa juzgada”.
En entendido, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0659/2024-S4, de 27 de septiembre, finaliza su explicación alegando de que, conforme lo contrastado, los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso de casación “…no merecieron la atención suficiente y necesaria; puesto que, las autoridades demandadas, no analizaron que a través de la medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas, se determinó a través de Auto Interlocutorio de 4 de septiembre de 2015, confirmado por Auto Definitivo de 20 de febrero de 2017, y Auto de Vista de 4 de enero de 2016, que Alfredo Cristian Michel López suscribió el documento privado de 28 de octubre de 2014, afirmación basada en la pericia contrastada con la efectuada en el proceso de nulidad de documento privado –instaurado por el ahora tercer interesado en contra del solicitante de tutela–; teniéndose en consecuencia, cosa juzgada respecto a la firma del aludido; llegando a cuestionar el documento privado de 28 de octubre de 2014, en base a las formalidades efectuadas en el documento privado de 3 de febrero de 2010, cuando el primero en su forma, ya fue valorado en la medida preparatoria que no fue considerada; recayendo por todo ello, en incongruencia omisiva; evidenciándose así que las autoridades demandadas emitieron una resolución sin considerar la pretensión antes descrita, vulnerando con esta omisión, no sólo el derecho a un debido proceso sino también el derecho a la defensa del accionante…”.
