AS/0273/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0273/2025

Fecha: 26-Mar-2025

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Pánfilo Teófilo Barrientos Rojo, en representación de CESSA S.A., por memorial que cursa de fs. 122 a 128 vta., subsanada de fs. 136 a 137, formalizada de fs. 164 a 170, subsanada a fs. 172, promovió proceso ordinario de acción de repetición más intereses, daños y perjuicios, contra Juan Alex Arequipa Checa, Vladimir Gutiérrez Pérez, Verónica Berrios Vergara, Román Barrón Urista, Edgar Salazar Limachi y Marco Gonzales Rodríguez, todos ex ejecutivos de CESSA S.A.; quienes una vez citados, Verónica Berrios Vergara y Marco Antonio Gonzales Rodríguez, por memorial que sale a fs. 236 a 241, contestaron de manera negativa, oponiendo excepciones de impersonería del apoderado, prescripción, caducidad y reconvinieron por daños y perjuicios; Juan Alex Arequipa Checa por escrito corriente de fs. 323 a 337 vta., respondió de manera negativa y postuló excepciones de impersoneria parcial del demandado, falta de legitimación activa e interés propio del demandante, caducidad, extinción y prescripción; Vladimir Gutiérrez Pérez según apartado de fs. 342 a 348 contestó de forma negativa, presentó excepciones de falta de legitimación, falta de acción y reconviene por daños y perjuicios; Edgar Salazar Limachi, según memorial de fs. 351 a 353, respondió de manera negativa, planteó nulidad de obrados y dedujo excepciones de falta de legitimación o interés legítimo.

Convocada a la audiencia preliminar de 02 de marzo de 2023, se emitió la Resolución de la misma fecha, cursante de fs. 591 a 596, complementado por Auto de fs. 980 vta. a 981, donde se declaró improbadas las excepciones de falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda, impersonería del apoderado, demanda defectuosamente propuesta, prescripción y caducidad, planteadas por Román Barrón Urista, Verónica Berrios Vergara y Marco Antonio Gonzales Rodríguez, Juan Alex Arequipa Checa, Vladimir Gutiérrez Pérez y Edgar Salazar Limachi,

Con esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, la Juez Público Civil y Comercial 13° de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 78/2024, de 17 de abril, obrante de fs. 1265 vta. a 1271, declarandoPROBADA la demanda de fs. 122 a 128 vta., subsanada a fs. 136 a 137, formalizada a fs. 154 a 170 de obrados e IMPROBADAS las demandas reconvencionales interpuesta de fs. 236 a 241 y de 342 a 348. Sin costas y costos de conformidad a los previsto en el art. 223.III del Código Procesal Civil. Disponiendo que los demandados Román Barrón Urista, Verónica Berrios Vergara, Vladimir Gutiérrez Pérez, Juan Alex Arequipa Checa, Edgar Salazar Limachi y Marco Antonio Gonzales Rodríguez, en su condición de ex gerente y ex directores de la compañía demandante, procedan a la devolución de la suma de Bs. 1.285.472,36, a favor de la actora LA COMPAÑÍA ELÉCTRICA SUCRE S.A. (CESSA S.A.) por concepto de pago realizado por la Cooperativa a favor de la Lic. María Virginia Mostajo Cossio, en cumplimiento de resoluciones emitidas por autoridades jurisdiccionales en materia laboral por destitución ilegal, al ser responsables del daño económico causado a la Cooperativa demandante, más intereses conforme a lo previsto por el art. 347 del Código Civil en calidad de daños y perjuicios. Sea al tercer día de ejecutoriada la Sentencia.

2. Resolución de primera instancia que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que Vladimir Gutiérrez Pérez, por memorial que cursa de fs. 1273 a 1277; Juan Alex Arequipa Checa, por escrito corriente de fs. 1280 a 1292 vta., Verónica Berrios Vergara y Marco Antonio Gonzales Rodríguez, según apartado de fs. 1294 a 1298 vta.; Román Barrón Urista por memorial cursante de fs. 1300 a 1305 vta.; Edgar Salazar Limachi por escrito corriente de fs. 1310 a 1312 vta.

En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emitió el Auto de Vista Nº 240/2024, de 03 de julio, cursante de fs. 1343 a 1355 vta., por el que: REVOCÓ EN PARTE la Sentencia N° 78/2024 de 17 de abril, cursante de fs. 1265 vta. a 1271 del proceso; EN EL FONDO DISPUSO; declarar PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 122 a 218 vta., subsanada de fs. 136 a 137, formalizada de fs. 164 a 170 de obrados e IMPROBADA en relación al accionado Juan Alex Arequipa Checa, a razón de no haberse advertido responsabilidad civil alguna como condición de la acción promovida, disponiéndose en consecuencia: 1. Que los demandados: Román Barrón Urista, Verónica Berrios Vergara, Vladimir Gutiérrez Pérez, Edgar Salazar Limachi y Marco Antonio Gonzales Rodríguez, en su condicione ex directores de la Compañía demandante, procedan a la devolución de la suma de Bs. 1.285. 472,36, a favor de la parte actora la Compañía Eléctrica Sucre S.A. (CESSA S.A.) por concepto de pago realizado por la Cooperativa a favor de la Lic. María Virginia Mostajo Cossio, en cumplimiento de resoluciones emitidas por autoridades jurisdiccionales en materia laboral por destitución ilegal, al ser responsables del daño económico causado a la Cooperativa demandante; manteniéndose en lo demás incólume la resolución planteada; ante la solicitud de enmienda, aclaración y/o complementación formulada por Verónica Berrios Vergara, el Tribunal de apelación pronunció el Auto de 11 de julio de 2024 que sale a fs. 1366, declarando “no ha lugar la solicitud de aclaración, por ser extemporánea”; en base a los siguientes argumentos:

En cuanto al recurso de apelación de Vladimir Gutiérrez Pérez señaló:

Que, Auto Supremo N° 979/2023, hubiera definido la aplicación del principio iura novit curia, en tal sentido que bajo dicha óptica lo que se busca es determinar primero la responsabilidad de los accionados, emergente de su culpabilidad, condenando al pago indebido de la posibilidad legal de repetir el pago de quienes sean responsables por el daño provocado a favor del perjudicado (CESSA S.A.). notándose que la conculcación de los arts. 113, 130, y 324 de la Constitución Política del Estado no fueron considerados habida cuenta a la naturaleza privada de la compañía accionante.

Que, los actos de los accionados ingresan en la regulación establecida en el art. 321 del Código de Comercio; toda vez que, a través de sus actos generaron una desvinculación ilegal, omitiéndose los tramites de rigor (proceso administrativo interno), lo que conllevo un daño económico a la compañía accionante.

Que, en relación a la cuestión de temporalidad, debe considerarse que el despido intempestivo fuera generado en la gestión 2018 y que el proceso laboral concluyó en la gestión 2021; por lo que los argumentos de que la responsabilidad de los directores no procedería por la aprobación de sus gestiones 2017, 2018, 2019 y 2020 no correspondería; toda vez que, el hecho generador del daño se hubiera consolidado en la referida gestión 2021.

En cuanto al recurso de apelación de Juan Alex Arequipa Checa expresó:

Que al ser este el Gerente General a.i. de la entidad accionante, este solo cumplió con actos de ejecución ordenados por el directorio; por lo que no le alcanzaría responsabilidad por actos no constituidos por el apelante; aspecto no considerado en la Sentencia y que debe ser subsanado.

En cuanto al recurso de apelación de Verónica Berrios Vergara y Marco Antonio Gonzales Rodríguez fundamentó:

Que, según el principio iura novit curia, la autoridad judicial a efecto de arribar a la verdad material de los hechos y procurar un fallo debidamente fundado tiene la posibilidad de determinar el derecho aplicable a una controversia, sin consideración de las normas invocadas por las partes; toda vez que la incidencia entre la acción promovida (según exhorto el Tribunal Supremo de Justicia), y la condición previa de responsabilidad por daño causado (despido injustificado por omisión debida), se halla debidamente sustentado.

En cuanto al recurso de apelación de Román Barrón Urista señaló:

Que, si bien las atribuciones del gerente general se encuentran debidamente delimitadas en el art. 89 del estatuto no es preciso omitir la condición de representante legal de María Mostajo Cossio establecido en el Poder N° 1234/2021 de 07 de diciembre, así como sus atribuciones conforme el art. 89.6 del referido estatuto; por lo que no solamente funge como gerente, sino también como representante legal, la cual al estar impedida por algún motivo en particular, no se encuentra impedida de delegar la correspondiente representación.

Que, se debe considerar lo desarrollado en el Auto Supremo N° 979/2023, de 09 de octubre, que relieva su interés respecto a la determinación de la condición previa de responsabilidad, a efecto de promover la secuencia correspondiente de repetición si corresponde, no evidenciándose al respecto vicio tendiente a la vulneración del derecho a la defensa.

En cuanto al recurso de apelación de Edgar Salazar Limachi señaló:

Que, fuera presentado de forma extemporánea habida cuenta que fue notificado en audiencia en fecha 17 de abril de 2024, promoviendo su recurso según timbre electrónico en fecha 07 de mayo de 2024 (precluyendo su derecho en fecha 02 de mayo del año en curso).

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Vladimir Gutiérrez Pérez, por memorial que sale de fs. 1425 a 1429; por Sergio Gonzalo Flores Acuña por escrito corriente de fs. 1439 a 1447 vta., en representación de COMPAÑÍA ELÉCTRICA SUCRE S.A.; por Román Barrón Urista, según apartado de fs. 1455 a 1468; por Verónica Berrios Vergara y Marco Antonio Gonzales Rodríguez por memorial que cursa de fs. 1470 a 1473 vta.; que son objeto de análisis en la presente resolución.