CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
En tal sentido, expuestos como están los argumentos de los recursos de casación, así como a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en los recursos de casación; considerando que, conforme a lo desarrollado en el Considerando III.1 ha de procederse a dar respuesta a los reclamos de forma, para posteriormente de no ser evidentes los mismos, se ingrese al análisis de los argumentos de fondo.
- En cuanto a los reclamos en la forma:
De la revisión de los recursos de casación interpuestos por los recurrentes, si bien estos en su parte final solicitan la casación de la resolución de segunda instancia, empero de la revisión de sus argumentos se puede acreditar que argumentan la falta de pronunciamiento por el Tribunal de segunda instancia sobre la prueba reclamada tendiente a una incongruencia omisiva, así como la falta de motivación y fundamentación de la misma en relación a los recursos de apelación interpuestos; lo que, ineludiblemente dimensiona a cuestionamientos de forma de la resolución; en tal sentido a pesar de dicha falencia en la técnica recursiva de los recurrentes se ingresará a resolver sus argumentos traídos ante este Tribunal en casación en virtud de la debida aplicación de los principios convencionales del pro homine y pro actione que tienen a la protección del principio de impugnación.
De lo desarrollado, existe coincidencia en los agravios traídos en casación respecto a los recurrentes Vladimir Gutiérrez Pérez (fs. 1425 a 1429), Román Barrón Urista (fs. 1455 a 1468), Verónica Berrios Vergara y Marco Antonio Gonzales Rodríguez (fs. 1470 a 1773); en tal sentido en debida aplicación de los principios procesales de dirección, concentración, celeridad y con la finalidad de generar coherencia en el presente fallo ha de procederse a dar respuesta unificada a los argumentos traídos por los mismos.
1.- Los recurrentes de manera uniforme señalan, que existe omisión respecto a la documental de fecha 28 de septiembre de 2022, emitida por la Empresa de Seguros y Reaseguros “FORTALEZA”, que cursa a fs. 356 en el que se estableció que la entidad COMPAÑÍA ELECTRICA SUCRE S.A. contaba con un seguro que era multiriesgos y que comprendía la negligencia, daños y responsabilidad civil que podrían provocar a la empresa, empleados o gerentes de COMPAÑÍA ELECTRICA SUCRE S.A. y entre ellos justamente las consecuencia de la destitución de la gerente administrativa María Virginia Mostajo Cossio, seguro que no fue ejecutado por negligencia propia de la entidad demandante, documental que los exculparía de cualquier responsabilidad en relación a la empresa COMPAÑÍA ELECTRICA SUCRE S.A., prueba reclamada oportunamente y que fue no fue objeto de valoración por el Tribunal de alzada, aspecto que conculca su derecho al debido proceso establecido en el art. 4 del Código Procesal Civil y art. 180 de la Constitución Política del Estado. Argumento expuesto en los recursos interpuestos por Vladimir Gutiérrez Pérez (fs. 1425 a 1429 inc. b), Román Barrón Urista (fs. 1455 a 1468 inc. g ), Verónica Berrios Vergara y Marco Antonio Gonzales Rodríguez (fs. 1470 a 1773 inc. b).
Al respecto, conforme a lo desarrollado en el Considerando III.3 y III.4 la congruencia de la resolución obedece a la obligación de toda autoridad jurisdiccional a dar respuesta adecuada a todos los argumentos traídos en apelación; puesto que, de no realizarlo se estaría emitiendo una resolución citra petita u omisiva, misma que vulnera el derecho al debido proceso de las partes como el de seguridad jurídica y de defensa, siendo que los recurrentes tienen el derecho a que sus argumentos reciban una adecuada respuesta estableciendo las razones de la decisión, mismos que deben descansar en fundamentos jurídicos a efectos de que el justiciable se sienta satisfecho con la respuesta emanada por la autoridad jurisdiccional; en tal sentido y de la revisión de los antecedentes de la causa, se establece que la prueba extrañada cursante a fs. 356, respecto a la certificación emitida por la compañía de seguros “FORTALEZA”, mediante la cual se declararía la existencia de un seguro que es multiriesgos y que comprendía la negligencia, daños y responsabilidad civil, que podrían provocar a la empresa los empleados o gerentes de COMPAÑÍA ELECTRICA SUCRE S.A. y que no fue ejecutado por negligencia propia de la entidad demandante; prueba que consideran trascendente como eximente de responsabilidad, la misma evidentemente de la lectura del Auto de Vista N° 240/2024, de fecha 03 de julio, cursante de fs. 1343 a 1355 vta., no fue valorada por el Tribunal de alzada a pesar que la misma, fue argumento de apelación por Vladimir Gutiérrez Pérez (fs. 1275 a 1277); por lo que, se tiene acreditada la vulneración de los derechos de los recurrentes al debido proceso establecidos en el art. 4 del Código Procesal Civil y 180 de la Constitución Política del Estado; debiéndose en consecuencia subsanarse el mismo.
2.- Por otro lado, los recurrentes manifestaron que el Tribunal de alzada emitió una resolución arbitraria, omisiva y carente de fundamentación al no ingresar a valorar toda la prueba de descargo de la parte demandada, como la siguiente: 1.- Documentales de fs. 1343 a 1355 referentes al informe detallado de la quita de confianza a María Virginia Mostajo Cossio, a la Asamblea de Socios que fueron grabados y constan en la memoria anual, publicada y editada por COMPAÑÍA ELECTRICA SUCRE S.A., bajo la forma de libro en la gestión habitual del año fabril – entre abril 2017 y marzo 2018. 2.- La confesión provocada de fs. 1232 a la entidad demandante en la representación legal de Luis Marcelo Pablo Miranda Zelada respecto a la aprobación de la gestión del directorio en las gestiones 2018 y 2019 y 3.- Documental de fs. 1009 consistente en el acta notariada de la Junta General Ordinaria de Accionistas de 21 de abril de 2018 remitido en copias legalizadas a la empresa demandante en el cual el presidente de la junta de directores en el punto 2 del orden del día a tratarse, informa a la junta de accionistas la decisión asumida de despido a la entonces Gerente Administrativa y Financiera; siendo que dichas documentales serian eximentes de su responsabilidad ante la entidad demandante conforme la regulación establecida en el art. 323 del Código de Comercio. Argumento expuesto en los recursos interpuestos por Vladimir Gutiérrez Pérez (fs. 1425 a 1429 inc. c) y Román Barrón Urista (fs. 1455 a 1468 incs. c y d).
Sobre el particular, es adecuado remitirnos a lo establecido en el apartado III.2 de la doctrina legal aplicable en la presente resolución; toda vez que, la determinación de un conflicto por las autoridades jurisdiccionales debe guiarse indiscutiblemente en base a la verdad material, en la cual debe sustentarse su resolución; puesto que, de lo contrario ha de emitirse un fallo alejado de la realidad histórica de los hechos que conculcara gravitantemente los derechos sustanciales de las partes en conflicto; considerando que los justiciables, cuando acuden ante las instancias judiciales, éstas últimas depositan su confianza en la administración de justicia, esperando que la emisión de resoluciones se ajusten a los hechos reales acontecidos en el conflicto, para así retornar a la armonía social; de lo desarrollado y de la revisión de la resolución emitida por el Tribunal de segunda instancia, Auto de Vista N° 240/2024, de fecha 03 de julio, cursante de fs. 1343 a 1355 vta., ésta evidentemente omite pronunciarse sobre la prueba extrañada por los recurrentes, limitando su razonamiento a la valoración probatoria de la parte demandante respecto a la responsabilidad de los hoy recurrentes; empero, no realiza la valoración de la prueba de descargo sobre posibles causales eximentes de responsabilidad de los hoy recurrentes que fuera reclamado en apelación conforme recursos interpuestos por Vladimir Gutiérrez Pérez (fs. 1273 a 1277 vta.) y Román Barrón Urista (fs. 1300 a 1505 vta.), a más de entenderse que al ser un Tribunal de hecho, tiene la obligación de pronunciarse sobre todo el acerbo probatorio en debida aplicación del principio de verdad material establecido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, desarrollado en los fundamentos del presente fallo; por lo que, se entiende que se ha conculcado los derechos de los hoy recurrentes respecto a la omisión de la valoración probatoria de descargo.
Consecuentemente, siendo evidente la vulneración de los derechos de los recurrentes, en cuanto a la omisión de pronunciamiento del Tribunal de segunda instancia, sobre la valoración probatoria aportada en la causa, lo que infringe sus derechos al debido proceso y verdad material; corresponderá emitir resolución bajo los parámetros establecidos en el art. 220.III num. 1 inc. c) del Código Procesal Civil, no siendo posible ingresar al análisis de los demás argumentos traídos por los recurrentes en casación.
