CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
1. Del recurso de casación de Vladimir Gutiérrez Pérez cursante de fs. 1425 a 1429.
a) Que, para la procedencia de una obligación derivada de la ley (art. 984 del Código Civil), necesariamente es imprescindible la previa aprobación de la junta general o asamblea de socios de COMPAÑÍA ELÉCTRICA SUCRE S.A. aprobada por mayoría de votos, que nombren a los designados para llevarla adelante tal como ordena expresamente el art. 323 del Código de Comercio, aspecto que no ha sido considerado menos tomado en cuenta por el Tribunal de alzada.
b) Que, por certificación expedida en fecha 28 de septiembre de 2022, por la empresa de seguros y reaseguros “FORTALEZA”, y que cursa a fs. 356 se estableció que la entidad COMPAÑÍA ELÉCTRICA SUCRE S.A. contaba justamente con un seguro que era multiriesgos y que comprendía la negligencia, daños y responsabilidad civil que podrían provocar a la empresa los empleados o gerentes de CESSA S.A. y entre ellos justamente las consecuencia de la destitución de la gerente administrativa María Virginia Mostajo Cossio, seguro que no fue ejecutado por negligencia propia de la entidad demandante documental que los exculparía de cualquier responsabilidad en relación a la empresa CESSA S.A.; prueba instrumental que nunca consideró ni la juez de la causa, menos el Tribunal de alzada aspecto que conculca su derecho a al debido proceso establecido en el art. 4 del Código Procesal Civil y art. 180 de la Constitución Política del Estado.
c) Que, se violaron los arts. 164, 321 y 323 del Código de Comercio; puesto que, no se consideró las documentales de fs. 1343 a 1355 referentes a informe detallado de la quita de confianza a María Virginia Mostajo Cossio, a la asamblea de socios que fueron grabados y constan en la memoria anual, publicada y editada por COMPAÑÍA ELÉCTRICA SUCRE S.A. bajo la forma de libro en la gestión habitual del año fabril – entre abril 2017 y marzo 2018 justamente sobre los hechos de los cuales hoy se les indaga responsabilidad, similares al de las gestiones 2019, 2020, y 2021 que fueron presentadas por la parte demandante al igual que de su parte para desvirtuar las injustas acusaciones de daño civil extracontractual y que lamentablemente no fue valorado por el Auto de Vista.
d) Que, el Tribunal de Segunda instancia no consideró que luego de presentado el informe del directorio a la junta de accionistas de CESSA S.A. en la gestión abril de 2018 sobre el equivocado y perjudicial desempeño de María Virginia Mostajo Cossio, los referidos accionistas no impugnaron de nulidad el referido informe como manda el art. 302 del Código de Comercio, informe que fue aprobado inclusive con el 98% de votos aspecto que los desvincularía de cualquier responsabilidad por culpa; por otro lado, señalan que el Auto de Vista solo realiza una valoración parcial del documento N° 001/2018, de fs. 17 a 18 de obrados, para establecer su responsabilidad; empero no consideran que el mismo era de conocimiento de la empresa COMPAÑÍA ELÉCTRICA SUCRE S.A.; por lo que no correspondería la acción de responsabilidad al tenor del art. 323 del código de comercio.
Fundamentos por los cuales, solicitó se case el Auto de Vista recurrido.
2. Del recurso de casación de Sergio Gonzalo Flores Acuña representante legal de CESSA. S.A. Pérez cursante de fs. 1439 a 1447.
a) Que, no se consideró los actos trascendentales con los que hubiera actuado el gerente general; puesto que sin la emisión del memorándum 59-2018 no se hubiera materializado el despido, génesis del proceso que dio lugar a la condena que sufrió COMPAÑÍA ELÉCTRICA SUCRE S.A. además de la regulación establecida en el art. 89.10 del Estatuto que establece que este ultimo es responsable de las multas que sufra la sociedad por transgresiones a las disposiciones legales, entre las que se incluyen las del ordenamiento jurídico laboral, aspecto que ocasionó la condena sufrida por CESSA; tomándose en cuenta además que el referido gerente general conforme prueba de fs. 53 a 62 vta., fue parte del proceso laboral.
b) Que, se realizó una errónea valoración de la prueba respecto a las documentales Acta N° 03/2018 de fs. 13 a 16, la Resolución Administrativa N° 001/2018 y memorándum GG 59/2018 de fs. 12; puesto que la Resolución Administrativa N° 001/2018, emitida por el directivo fue generada a través de solicitud de la Gerencia General Ing. Juan Alex Arequipa Checa, lo que establecería su responsabilidad por culpa en sentido que provocó lo decidido con lo informado.
Fundamentos por los cuales, solicitó se case el Auto de Vista recurrido.
3. Del recurso de casación de Román Barron Urista cursante de fs. 1455 a 1468.
a) Que, se no se consideró que para la viabilidad y procedencia de la acción de resarcimiento debió darse cumplimiento a la regulación establecida en el art. 323 del Código de Comercio que ordena que para el inicio de acciones de responsabilidad debe necesariamente concurrir la aprobación de la junta de accionistas situación que no concurrió en el caso presente.
b) Que, se le hubiera causado indefensión; toda vez que se desarrolló bajo los parámetros de la demanda de repetición art. 440, 933.II, 999 y 1502 del Código Civil; por lo que, al tiempo de contestar se ajustó a dicha demanda; empero, la autoridad judicial de grado en cumplimiento a lo dispuesto en el Auto Supremo N° 979/2023 de 09 de octubre, en audiencia preliminar decide cambiar el objeto de debate a responsabilidad civil, aspecto por el cual no se le dio la oportunidad de refutar dicho tópico lo cual debió ser observado en virtud del art. 25 num. 3 del Código Procesal Civil, conculcándose su derecho a la contestación y producción de prueba, que fue reclamado y resuelto en 6 líneas del Auto de Vista; por lo que incurre en incongruencia omisiva.
c) Que, existió vulneración a su derecho al debido proceso desde su componente falta de motivación y fundamentación en relación a la valoración de la prueba específicamente en la aprobación de la gestión del directorio en las gestiones 2018 y 2019 que fuera aclarado por confesión provocada de fs. 1232 a la entidad demándate en la representación legal de Luis Marcelo Pablo Miranda Zelada que conexa con lo regulado en el art. 323 del código de comercio y que no fue valorado existiendo incongruencia omisiva al tenor del art. 165 del Código Procesal Civil.
d) Que, no existe pronunciamiento respecto a la prueba documental de fs. 1009 consistente en el acta notariada de la junta general ordinaria de accionistas de fecha 21 de abril de 2018, remitido en copias legalizadas a la empresa demandante en el cual el presidente de la junta de directores en el punto 2 del orden del día a tratarse, informa a la junta de accionistas la decisión asumida de despido a la entonces gerente administrativa y financiera, misma que se encuentra a fs. 1013, informes que no fueron observados o rechazados por la junta de accionistas al tenor del art. 72.2.2 del Estatuto de COMPAÑÍA ELÉCTRICA SUCRE S.A.mas al contrario dieron por bien hecho todo lo actuado, debiéndose aplicar inclusive el principio nemo auditur propiam turpitudinem allegans (nadie puede alegar a su favor propia culpa) desarrollado en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0132/2019-S3.
e) Que, se vulneró el art. 323 del Código de Comercio respecto a la prescripción considerando que la responsabilidad prescribe a los tres años de haber fenecido el mandato respectivo norma que debe aplicarse en modo objetivo, a partir de la aplicación del principio de seguridad jurídica desde ese marco la prescripción correría desde la fecha en que se opero el despido de 08 de junio de 2018 conforme Memorándum N° GG59-2018 siendo que la presentación de la demanda de fecha 10 de junio de 2022 hubiera trascurrido 4 años y 2 días.
f) Que, se emitió una resolución extra petita al declarar excepto de responsabilidad al gerente general; siendo que conforme los arts. 164, 166 y 327 del Código de Comercio los directores y administradores responden solidaria e ilimitadamente por los daños y perjuicios que resulten de su gestión.
g) Que, existe omisión en la valoración de la prueba respecto a los puntos de prueba fs. 982 de obrados, vinculado a la póliza de seguro misma que resulta trascendental ya que al existir póliza para cubrir contingencias como la suscitada, esta no fue activada por COMPAÑÍA ELÉCTRICA SUCRE S.A. incurriendo en el principio de nemo auditur propiam turpitudinem allegans (nadie puede alegar a su favor propia culpa), que no fue valorada por el tribunal de alzada.
Fundamentos por los cuales, solicitó se case el Auto de Vista recurrido.
4. Del recurso de casación de Verónica Berrios Vergara y Marco Antonio Gonzales Rodríguez cursante de fs. 1470 a 1773.
a) Que, no se consideró que conforme a la dotrina el resarcimiento del daño, es una acción tendiente a la reparación de un daño generado por un delito o por un acto ilegitimo y no así de una acción de repetición que deviene de un acto contractual establecido en el art. 933 del Código Civil base de la demanda; por lo que, se entiende que no tiene por acreditado la responsabilidad civil; puesto que, se declara probada una demanda que no fue interpuesta en la causa.
b) Que, existió una precaria valoración de la prueba cursante de fs. 356 que se repite de fs. 1043 a 1045 en el que se le negó la cobertura de riesgo a la empresa demandante por la aseguradora FORTALEZA al presentar su solicitud de manera extemporánea, acto que no sería de su responsabilidad sino de la empresa COMPAÑÍA ELÉCTRICA SUCRE S.A.
c) Que, existe errónea interpretación del art. 323 del Código de Comercio respecto a la procedencia de la acción de responsabilidad; puesto que, este se encuentra supeditado a la previa aprobación de los socios lo cual no sucedió, siendo que en las gestiones 2018, 2019, 2020 y 2021 no aprueba ningún tipo de proceso civil en contra de los directivos.
Fundamentos por los cuales, solicitó se case el Auto de Vista recurrido.
-Contestación al recurso de casación:
1. De la respuesta al recurso de casación presentado por Juan Alex Arequipa Checa cursante de fs. 1492 a 1505.
a) Que, el recurso de casación presentado por la parte demandante, incumple con los requisitos establecidos en los incisos o puntos 2 y 3 del parágrafo I del art. 274 del Código Procesal Civil, correspondiendo al Tribunal de casación aplicar el art. 220.I con relación al art. 277 ambos del Código Procesal Civil.
b) Que, el Tribunal de alzada al dictar Auto de Vista, no incurrió en transgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en interpretación errónea o aplicación indebida de la ley al revocar en parte la sentencia de primera instancia disponiendo improbada la demanda planteada en su contra, de lo contrario cumpliría con el mandato establecido en el art. 265 del Código Procesal Civil; por lo que deberá emitirse resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
Por lo que, solicitó que el Tribunal de casación declare improcedente o finalmente infundado el recurso extraordinario de casación.
2. De la respuesta al recurso de casación presentado por Vladimir Gutiérrez Pérez cursante de fs. 1507 vta.
a) Que, no existe acta o resolución previa de responsabilidad en contra de Juan Alex Arequipa Checa; por lo que se encuentra vulnerado el art. 323 del Código de Comercio, además del derecho al debido proceso establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado; por otro lado, no se consideró el informe de auditoría interna que aprobó el informe presentado por el directorio el 2017.
Por lo que, solicitó que el Tribunal de casación declare improcedente o finalmente infundado el recurso extraordinario de casación.
