CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Luis Esau Campos Egüez, mediante memorial de fs. 34 a 37 vta., subsanado a fs. 40, promovió el proceso ordinario de anulación parcial de contratos de transferencias de inmuebles y reivindicación en el 50% del derecho propietario por ser bienes gananciales contra Dora Suárez Vidal, los herederos de Zenón García Torrico, Filomena Villca Taca, María Elena Chambi Álvarez, Adán Colque Matías y Eliana Pinto Zamora, quienes una vez citados, la primera, por memorial a fs. 117 y vta., y los dos últimos a través de su apoderado Sandro Duran Saldaña, por memorial de fs. 87 a 90 vta., contestan a la demanda y por su parte la tercera y cuarta ambas representadas por Gabriel Villegas Osinaga mediante escrito de fs. 97 a 101 vta., se apersonaron y respondieron de forma negativa, asimismo, Yaneth, Maribel y Mery todas García Ferrufino representadas por Pastor Gonzales Apaza, mediante escrito de fs. 226 a 227 vta., y de igual manera José Froilán García Mejía según escrito de fs. 296 a 303, en calidad de herederos de Zenón García Torrico contestaron negativamente, plantearon excepción de prescripción y este último formuló demanda reconvencional por daños y perjuicios; de la misma manera Antonio García Mejía también en calidad del ya mencionado fallecido se apersonó mediante memorial a fs. 426; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse el Auto de 20 de Octubre de 2023, cursante de fs. 430 a 432, en la que la Juez Público de Familia 4° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADAS las excepciones de prescripción planteadas por Yanet, Maribel y Mery García Ferrufino y PROBADA la excepción de prescripción planteada por José Froilán García Mejía.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Luis Esau Campos Egüez, mediante memorial de fs. 454 a 461 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 74/2024 de 28 de marzo, visible de fs. 488 a 490, que CONFIRMÓ el Auto Definitivo de 20 de octubre de 2023 saliente a fs. 340 a 342, con costos y costas.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Luis Esau Campos Eguez según escrito de fs. 494 a 498 vta., el cual originó que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia emita el Auto Supremo N° 844/2024, de 05 de agosto, visible de fs. 527 a 533, que ANULÓ obrados hasta el sello de sorteo de fs. 487, disponiendo que el Ad quem emita un nuevo fallo sobre la base de los parámetros jurisprudenciales invocados y los agravios formulados.
4. La Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en cumplimiento a lo dispuesto por el Auto Supremo N° 844/2024, de 05 de agosto, emitió el Auto de Vista N° 372/2024 (Bis), de 16 de septiembre, corriente de fs. 551 a 554, que CONFIRMÓ el Auto Definitivo de 20 de octubre de 2023 saliente a fs. 340 a 342, con costos y costas, bajo los siguientes argumentos:
El agravio acusado por el recurrente no es evidente habida cuenta que el juzgador de instancia al pronunciar el auto apelado por los motivos antes mencionado ha tenido que acudir supletoriamente a aplicar la norma civil sustantiva, toda vez que en la Ley N° 603, existe una laguna conceptual y establecida formalmente en dicha norma sobre la prescripción.
Respecto a que el A quo consideró en el Auto definitivo objeto del recurso de apelación como pretensión principal la anulabilidad, siendo que la demanda no fue interpuesta por dicha figura sino por nulidad de contrato de venta, se tiene que tampoco es evidente lo aseverado por el apelante, habida cuenta que en la suma o síntesis de la acción en forma clara expresa “demanda anulación parcial de contratos de transferencias de inmueble y reivindicación del 50% por ser bienes gananciales” y ya en su petitorio demanda la nulidad parcial, contrario en la suma o síntesis de la demanda, y lo que hizo el Juez es dar aplicación en el art. 192.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir, en dicha norma señala que acción se debe iniciar y en el caso de autos seria la anulación.
Que la incongruencia acusada por el recurrente no es evidente, ya que el juez de instancia, consideró los reclamos que ahora son denunciados por el recurrente de omitidos, pues el auto recurrido cumple con todas y cada una de las exigencias dadas por el art. 358 con relación al art. 360 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
La resolución impugnada si contiene una debida motivación, puesto que el Juez de manera clara, precisa y debidamente fundamentada y respaldada explicó las razones por las cuales consideró que existía prescripción, indicando las normas en las cuales amparaba su decisión, en ese entendido el reclamo acusado a la falta de motivación o fundamentación tampoco resulta evidente.
