CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentaran la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos venidos en casación.
Con relación al inciso a) sobre que el Tribunal de alzada no aclaró ni resolvió conforme se determinó en el Auto Supremo N° 844/2024 de 05 de agosto de fs. 527 a 533, es decir, del porque el Juez consideró como pretensión principal la anulabilidad, siendo que su demanda fue interpuesta por nulidad de contrato de venta amparándose en el art. 177 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
Al respecto, el Tribunal de apelación expresó en el considerando II, punto 2, (fs. 552 vta. a 553), que en la suma o síntesis de la acción que se dedujo de fs. 34 a 37 vta., en forma expresa señaló: “Demanda Anulación parcial de contratos de transferencias de inmueble y reivindicación del 50% por ser bienes gananciales” y ya en su petitorio demanda nulidad parcial, contrario a lo manifestado en la suma de la pretensión y de la lectura del Auto Definitivo de fs. 430 a 432, lo que realizó el Juez, fue dar aplicación a lo establecido en el art. 192.II. del Código de las Familias y del Proceso Familiar que textualmente señala: “Los actos de disposición como enajenar, hipotecar, gravar, dejar en prenda, mutuo, usufructo y uso, comodato, anticresis, entre otros, de uno de los cónyuges respecto a los bienes comunes, pueden anularse a demanda de la o el otro cónyuge, salvo que ésta o éste prefiera reivindicar a título exclusivo la parte que le corresponda en el bien dispuesto, si ello es posible, u obtener el valor real de la misma.”; es decir, que dicha determinación permite cual es la acción que se debe iniciar y que en el caso de autos seria la acción de anulación, por cuanto no es de aplicación el art. 177 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, siendo la correcta el art. 192.II de la referida norma, por falta de consentimiento de uno de los cónyuges con relación al art. 554 inc. 1 del Código Civil que supletoriamente fue aplicado en el caso de autos, además de los arts. 556 y 1507 de la norma señalada.
A mayor entendimiento, es preciso hacer hincapié que el actor al demandar anulación parcial de contratos de transferencia del bien inmueble y reivindicación en el 50% del derecho propietario, el cual, la demandada Dora Suarez Vidal procedió a vender dicho bien objeto de litigio, a favor del codemandado Zenón García Torrico (+), sin el consentimiento de su persona, solicitando la nulidad parcial de dicha transferencia; de ello, permite inferir que en este caso dicha petición tiene como sustento un argumento relacionado con la pretensión de anulabilidad.
Ahora bien, la normativa señalada por los de instancia, evidentemente que regula la posibilidad de demandar la disposición de bienes comunes mediante la acción de anulabilidad, cuando se acredita que el acto jurídico ha sido realizado sin el consentimiento de ambos cónyuges y dicha disposición afecte los intereses patrimoniales de la comunidad conyugal, precepto que tiene como objetivo proteger la integridad de los bienes comunes, evitando disposiciones unilaterales que puedan comprometer el patrimonio ganancial sin justificación legal.
En ese entendido, el recurrente debe tener presente que la pretensión que invoca, ingresa a una acción de anulabilidad, permitida por el art. 192 de la Ley Nº 603, al adolecer de un vicio que es la falta de consentimiento en el contrato de compra venta que habría realizado la demandada Dora Suarez Vidal, es así, que la pretensión que fue considerada por el A quo, fue realizado bajo las reglas establecidas por la referida norma familiar.
En ese contexto, al considerar dicha pretensión, necesariamente la autoridad judicial debe remitirse a la normativa civil, pues las causales para su procedimiento se encuentran plasmadas en la misma, teniéndose en cuenta que la acción de anulabilidad, en esencia busca la ineficacia de un contrato o un acto jurídico en el que concurren todos los requisitos esenciales para la formación, pero adolece de un vicio que afecta su estructura; sin embargo, dicho vicio puede ser subsanado o convalidado por acuerdo de partes, razón principal por la que la referida acción está sujeta a un término de prescripción a diferencia de la nulidad que resulta ser una acción imprescriptible porque el vicio de invalidez del acto no es subsanable ni convalidable.
De ello, al ingresar a las causales de la normativa civil sobre la anulabilidad de contrato, es evidente que la parte contraria puede solicitar lo determinado por el art. 252 del Código de las Familias y del Proceso Familiar el cual establece y enseña cuales son las excepciones que se puedan plantear en estos procesos familiares y entre ellas está la de prescripción contenida en el inc. g) de la norma antes referida, pues, para resolver la excepción de prescripción, de igual forma el Juez de instancia necesariamente debe aplicar las normas civiles referente al instituto de la prescripción, y eso es lo que hizo el Juez de instancia aplicar correctamente lo establecido en el art. 192 del Código de las Familias y del Proceso Familiar con relación al art. 554.I, y art. 556 del Código Civil que señala que la acción de anulación prescribe en el plazo de 5 años contados desde el día en que se concluyó el contrato y art. 1507 del Código Sustantivo Civil, que establece que los derechos patrimoniales prescriben y se extinguen en el lapso de cinco años desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo.
Bajo esa atención, es evidente la supletoriedad de la norma civil a la norma familiar, el cual concadena a la pretensión incoada por el demandante, que en este caso como se dijo, versa sobre la anulabilidad de contrato, acción que permite la norma familiar y no así la nulidad de contrato, criterio que fue asumido por el Juez; pues, si bien en el Auto de admisión la calificó como “demanda ordinaria de nulidad de contratos”; no es menos cierto y evidente que de lo precedentemente expuesto, se explicó las razones por las cuales el A quo asumió y tramitó la pretensión como anulabilidad conforme la normativa familiar en concordancia con la norma sustantiva civil.
En base a estas consideraciones, se infiere que el Tribunal de alzada, aún de manera lacónica dio respuesta a los reclamos por la parte recurrente, conforme lo determinado por el Auto Supremo descrito líneas arriba; es decir, procedió a explicar de manera clara y precisa los motivos por el cual la pretensión fue tramitada como anulabilidad, decisión que funda la confirmación del Auto Definitivo impugnado.
En cuanto al inciso b) sobre que el Auto de Vista se limita a remitirse al Auto Definitivo de 20 de octubre de 2023, sin explicar sobre la falta de congruencia, de motivación y fundamentación, habiéndose encubierto las falencias argumentativas del Juez de instancia, es decir del porque en el presente caso fue resuelto con normativa civil y no familiar, generando inseguridad jurídica.
En ese contexto y conforme a lo ampliamente desarrollado en el apartado III.1 y 2 de la presente resolución, amerita señalar que evidentemente la motivación y fundamentación es un elemento o vertiente del derecho al debido proceso que impone a las autoridades judiciales que al momento de resolver la problemática planteada lo hagan sobre la base de los razonamientos jurídicos y fácticos; es decir, explicando de forma razonada y coherente el motivo por el cual asumen una determinada decisión.
Al respecto, el Tribunal de apelación expresó en el considerando II, punto 1, (fs. 552), que la norma sustantiva civil se encuentra vigente y por ello es que el Juez aplicó al presente caso para resolver la controversia, ante el vacío en la norma familiar sobre el instituto de la prescripción que las partes pueden plantear como un medio de defensa que está prevista en el art. 252 inc. g) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, lo que motiva que se tenga que aplicar supletoriamente la norma Civil Sustantiva, para resolver dicha excepción, en razón a que engloba diversos principios generales de derecho, aplicables a todas las áreas, siempre y cuando sean convenientes y por lo mismo, no contradigan dichos principios en que se sustentan las leyes suplidas.
De lo referido, se tiene que el Ad quem, a tiempo de dar respuesta a lo reclamado por el recurrente, dando cumplimiento a lo dispuesto en el Auto Supremo, argumentó razonablemente su decisión adoptada acorde a la normativa aplicable al caso, en cuanto a que en materia adjetiva o procesal familiar se puede acudir y aplicar la supletoriedad de la normativa civil, exponiendo las razones que justifican su decisión, cumpliéndose de esta manera con el presupuesto que hace al debido proceso que es la congruencia, fundamentación y motivación desarrollada en el apartado III.1 y 2 del presente fallo; en consecuencia, al no advertirse como valederos los argumentos expuestos en el presunto agravio objeto de análisis se tiene por infundado el mismo.
Por otro lado, en cuanto a la acusación de vulneración al principio de verdad material y derecho a la propiedad privada.
El recurrente, debe observar la previsión contenida en el art. 395 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, siendo que el recurso sólo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el Auto de Vista, pues si bien, el demandante ha ejercido el mecanismo de la apelación en contra del Auto Definitivo, no es menos cierto y evidente que la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia; es decir, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 394 de la Ley N° 603 y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el “per saltum”, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso.
Toda vez que, el Tribunal de Casación apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente al o los supuestos agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem. A este efecto, se debe considerar que los argumentos expuestos en gran parte en el memorial de casación, fueron integrados recién en esta etapa por el recurrente, de lo que se concluye que el mismo no ha tomado en cuenta la naturaleza del “per saltum (pasar por alto)”, y pretende que este Tribunal ingrese a considerar aspectos nuevos que no fueron objeto de apelación, aspecto desarrollado en el Punto III.4 del presente fallo; por tal motivo, los mismos no merecen pronunciamiento alguno.
En ese antecedente, éste Tribunal no verifica un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, corresponde negar la pretensión de la recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 401.I inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
