AS/0289/2025-RI
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0289/2025-RI

Fecha: 26-Mar-2025

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 0289/2025-RI

Fecha: 26 de marzo de 2025

Expediente: SC-28-25-S

Partes: Luis Guillermo Gutierrez Fleig representado por Yanine Espinoza Galviz c/ Ramon Aurelio Gutierrez Sosa, Eduardo Gutierrez Sosa, Raquel Gutierrez Sosa, Hugo Castellanos Ortiz, Ana Hochkofler de Castellanos, Empresa Desarrollo Marino S.A. y Compañía Industrial Azucarera San Aurelio S.A.

Proceso: Nulidad de transferencias de acciones.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 2250 a 2253 vta., interpuesto por Luis Guillermo Gutierrez Fleig, representado por Yanine Espinoza Galviz, contra el Auto de Vista Nº 137/2024, de 11 de noviembre, corriente de fs. 2236 a 2243, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, y Violencia Intrafamiliar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de nulidad de transferencias de acciones, seguido por el recurrente, contra Ramon Aurelio Gutierrez Sosa, Eduardo Gutierrez Sosa, Raquel Gutierrez Sosa, Hugo Castellanos Ortiz, Ana Hochkofler de Castellanos, Empresa Desarrollo Marino S.A. y Compañía Industrial Azucarera San Aurelio S.A., el Auto de concesión de 09 de enero de 2025, visible a fs. 2263 y vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Luis Guillermo Gutierrez Fleig, por memorial de demanda que discurre de fs. 254 a 265 vta., subsanado a fs. 269, y a fs. 475, promovió el proceso ordinario de nulidad de transferencias de acciones, contra Ramon Aurelio Gutierrez Sosa, Eduardo Gutierrez Sosa, Raquel Gutierrez Sosa, Hugo Castellanos Ortiz, Ana Hochkofler de Castellanos, Empresa Desarrollo Marino S.A. y Compañía Industrial Azucarera San Aurelio S.A., quienes una vez citados, los tres primeros según escrito visible de fs. 498 a 499 vta., y de fs. 723 a 725 vta., contestaron de manera negativa y opusieron excepciones previas de oscuridad e imprecisión en la demanda, falta de personería en los demandados, y prescripción, que merecieron el Auto de 17 de octubre de 2011, visible de fs. 699 a 700 vta., que declaró Improbadas las excepciones; asimismo, según escrito obrante de fs. 511 a 512 vta. y de fs. 727 a 729 vta., la Compañía Industrial Azucarera San Aurelio S.A., representada por Ramon Aurelio Gutierrez Sosa, contestó negativamente y opuso excepciones previas de oscuridad e imprecisión en la demanda, falta de personería en el demandante y prescripción, mismas que fueron declaradas improbadas por Auto de 17 de octubre de 2011, visible de fs. 701 a 702 vta.; mediante escrito cursante de fs. 526 a 527, la Empresa Desarrollo Marino S.A., representada legalmente por Ramon Aurelio Gutierrez Sosa, contestó de manera negativa a la demanda; respecto a los demandados Hugo Castellanos Ortiz y Ana Hochkofler de Castellanos que fueron citados mediante edictos, conforme se advierte del decreto de 16 de abril de 2013, se les designó defensor de oficio a Mayra Delgadillo Moscoso, quien mediante escrito visible a fs. 788 y vta., se apersonó y contestó a la demanda, asimismo, por escrito de fs. 1182 a 1183 vta., los demandados Hugo Castellanos Ortiz y Ana Hochkofler de Castellanos, representados por Ramon Aurelio Gutierrez Gutierrez, oponen prescripción que fue declarada improbada mediante Auto de 07 de enero de 2020, visible de fs. 1413 a 1414 vta., posteriormente, ante el fallecimiento del demandado Hugo Castellanos Ortiz, mediante escrito obrante a fs. 1204 y vta., se apersonaron los sucesores hereditarios Ana Candelaria Hochkofler de Castellanos, Hugo Alberto Castellanos Hochkofler, Fernando Javier Castellanos Hochkofler y Luis Mauricio Castellanos Hochkofler, representados por Ramon Aurelio Gutierrez Gutierrez, Ricardo Gutierrez Gutierrez y Jorge Eduardo Gutierrez Gutierrez, de quienes se declara la sucesión procesal por Auto de 21 de febrero de 2020, cursante a fs. 1483; por otra parte, la Compañía Industrial Azucarera San Aurelio S.A. representada por Ricardo Gutiérrez Gutierrez, por escrito que discurre de fs. 1174 a 1179, planteó improponibilidad de la demanda, la que fue resuelta por Auto Nº 367/2022 de 18 de abril, visible de fs. 1578 vta. a 1584 vta., que declaró la improponibilidad de la demanda, resolución que siendo objeto de apelación, mereció el Auto de Vista Nº 25/2023 de 16 de marzo, que revocó totalmente el Auto Nº 367/2022 de 18 de abril, disponiendo continuar con la tramitación del proceso; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 02/2024, de 02 de abril, que cursa de fs. 2170 a 2183 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 3º de la ciudad de Santa Cruz, declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda de nulidad de transferencias de acciones, con costas y costos, Sentencia que fue objeto de aclaración mediante Auto Nº 380/2024 de 08 de mayo y Auto Nº 381/2024 de 08 de mayo, visibles a fs. 2187 y vta. y a fs. 2189 y vta., respectivamente, por las cuales se aclara sobre las disposiciones de la Sentencia que solo comprenderán a las partes intervinientes en el proceso.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Luis Guillermo Gutierrez Fleig, representado por Pablo Esteban Moro Salvatierra, según escritos de fs. 2190 a 2194 vta. y rectificación a fs. 2207, originó que la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, y Violencia Intrafamiliar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 137/2024, de 11 de noviembre, corriente de fs. 2236 a 2243, donde se CONFIRMÓ el Auto Nº 232/2024 de 02 de abril, que cursa a fs. 2164 vta., Auto Nº 233/2024 de 02 de abril, visible de fs. 2165 vta. a 2166, la Sentencia Nº 02/2024, de 02 de abril, y los Autos complementarios Nº 380/2024 y Nº 381/2024, ambos de 08 de mayo, cursantes a fs. 2187 y vta. y a fs. 2189 y vta., respectivamente.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Luis Guillermo Gutierrez Fleig, representado por Yanine Espinoza Galviz, según escrito visible de fs. 2250 a 2253 vta., que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista 137/2024, de 11 de noviembre, corriente de fs. 2236 a 2243, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de nulidad de transferencias de acciones; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 2249, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 05 de diciembre de 2024, posteriormente presentó su recurso de casación el 19 de diciembre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 2250, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 137/2024, de 11 de noviembre, corriente de fs. 2236 a 2243, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Luis Guillermo Gutierrez Fleig, representado por Yanine Espinoza Galviz, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:

- Admisión de prueba documental sin que hubiera sido ofrecida según las formas y plazos previstos en el art. 125 num. 4 del Código Procesal Civil, en una flagrante vulneración al debido proceso, al derecho a la defensa y al principio de legalidad, la parte demandada propuso pruebas fuera del plazo y forma con la agravante que fueron admitidas por la Juez A quo, documentos con los cuales se fundaron la Sentencia de primera instancia, y el Auto de Vista impugnado señaló que el apelante no realizó reclamo oportuno en primera instancia y que aceptó tácitamente que el Instrumento Público Nº 83/1987 fue presentado en plazo legal, afirmación que resulta falsa porque durante el desarrollo de la audiencia complementaria de 2 de abril de 2024, se plantearon las objeciones correspondientes.

- Negativa a ordenar la exhibición de los libros de registro de acciones y libros de balances y estados financieros, tanto la Juez A quo como el Tribunal Ad quem bajo el argumento de que dicha información podía ser obtenida mediante el SEPREC, negaron la obtención de dicha prueba que es vital para probar los extremos vertidos en la demanda, violando el derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa y restringiéndose la posibilidad de introducir elementos probatorios.

Fundamentos por los cuales el recurrente solicita se pronuncie Auto Supremo anulando obrados hasta la audiencia complementaria de 02 de abril de 2024, disponiendo la inadmisibilidad de pruebas ingresadas de manera extemporánea y se admita la prueba de exhibición de libros de registro de acciones y libros de balances y estados financieros.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre el derecho de impugnación.

Los medios de impugnación previstos en el Código Procesal Civil, responden a un sistema recursivo cuya regulación es de orden público, no pudiendo las partes litigantes ni los juzgadores alterar lo normado por ley. El art. 180.II de la Constitución Política del Estado, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; sin embargo, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta o ilimitada que faculte al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere ser gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a los requisitos, condiciones y previsiones previamente normadas por la ley procesal.

III.2. De las Resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación conforme orienta la Ley 439.

El Auto Supremo 272/2017 de 10 de marzo, emitido por esta Sala, ha orientado sobre el tema al respecto en sentido de que: “…preliminarmente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los proceso e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.

Sobre el tema el art. 250.I del Código Procesal Civil señala: ‘I.- Las resoluciones judiciales son impugnables, salvo disposición expresa en contrario’ norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido que las resoluciones judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 270.I del Código Procesal Civil es claro al establecer: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley’, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1.- Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2.- En los casos expresamente establecidos por Ley.

Resultando únicamente ambiguo en su literalidad el primer caso, correspondiendo en consecuencia su interpretación por parte de este Máximo Tribunal de Justicia, el mismo conforme a lo determinado referido en el punto precedente debe ser desde y conforme a un enfoque Constitucional, es decir de acuerdo a principios y valores que rigen al nuevo modelo Constitucional, de acuerdo a los principios pro homine y pro actione, entendiéndose por el primero de ellos conforme al criterio expuesto por la Profesora Argentina Mónica Pinto, ‘... de un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria’. También dentro del análisis del principio pro homine, no se podría dejar de lado al criterio denominado pro actione, que es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la Justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva.

Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este Máximo Tribunal de Justicia uniforme Jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 num. 3) de la Ley 025, en aquellos casos de trascendencia a nivel Nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.

Y a los efectos de tener un entendimiento certero se debe aclarar que se entiende por Auto de definitivo, sobre la definición de este tipo de resolución la SC 0092/2010-R ha orientado: ‘La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que “los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias’ y conforme orienta el art. 211 de la Ley 439 -son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyéndose que para una resolución como ser auto interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la resolución.

Valga aclarar que lo expuesto no resulta una regla absoluta, en el entendido que el legislador ha establecido prohibiciones expresamente establecidas por Ley, para la inviabilidad o improcedencia del recurso de casación dentro de procesos ordinarios, como ser lo determinado en el art. 113.II, 248.II del Código Procesal Civil entre otros, que pese a tener esa calidad de Autos definitivos son inimpugnables de casación, y para el caso de Autos de Vista que resolvieren sentencia es inviable el recurso de casación en los procesos ordinarios que derivaren de resoluciones dictadas en proceso extraordinarios, art. 270.II del referido Código”.

III.3. De los Autos de carácter definitivos y Autos interlocutorios simples.

El Auto Supremo 369/2016, de 19 de abril 2016, pronunciado por esta Sala, ha razonado sobre el tema en sentido de que: “El art. 255 del Código de Procedimiento Civil (Resoluciones contra las cuales procede el Recurso de Casación).- ‘Habrá lugar al recurso de casación contra las resoluciones siguientes: 1) Autos de vista que resolvieren en apelación las sentencias definitivas en los procesos ordinarios, ejecutivos, sumarios, concursales y de arbitrio de derecho. 2) Autos de vista que resolvieren una declinatoria de jurisdicción, decidieren una excepción de incompetencia o anularen el proceso. 3) Autos de vista referentes a autos interlocutorios que pusieren termino al litigio…’. Precepto normativo que tiene relación con el art. 251.I del mismo compilado legal, que dispone sobre la procedencia del recurso de casación para invalidar sentencias y autos definitivos; artículos que señalan de manera expresa contra qué tipo de resoluciones procede la casación, no pudiendo habilitar su procedencia contra otro género de resoluciones distintas a las que se encuentran especificadas dentro del catálogo señalada en la norma legal de referencia…

En relación a la interpretación de las citadas normas, ‘Al respecto diremos que los autos interlocutorios simples son resoluciones que deciden las cuestiones incidentales suscitadas durante la tramitación del proceso; según Eduardo J. Couture, es ‘un pronunciamiento sobre el proceso no sobre el derecho’; dirimen cuestiones accesorias que surgen con ocasión de lo principal y se resuelven con apoyo de fundamentación conforme lo establece el art. 188 del CPC., pueden ser revocados o sufrir mutaciones de oficio o instancia de parte como lo determinan los arts. 189 y 215 del mismo Código adjetivo de la materia; solo son apelables en efecto devolutivo y/o diferido según el caso específico a ser resuelto, sin recurso ulterior (art. 225 núm. 3) CPC. y art. 24 núm. 2) y 4) Ley 1760), lo que significa que la Resolución de segunda instancia que resuelve la apelación no admite recurso de casación.

En cambio, los Autos interlocutorios definitivos son Resoluciones que cortan todo procedimiento ulterior del juicio haciendo imposible de hecho y de derecho la prosecución del proceso; ponen fin al proceso y suspenden la competencia de la autoridad jurisdiccional, consiguientemente no son revocables ni susceptibles de reposición por el mismo Juez; admiten recurso de apelación directa en el efecto suspensivo conforme lo dispone el art. 224 núm. 3) del Código de Procedimiento Civil”.

En ese mismo sentido el Auto Supremo Nº 380/2013, de 22 de julio, emitido por esta Sala, ha señalado que el Tribunal Constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0343/2005-R, de 12 de abril, refirió, que: “…todo auto que no ponga fin al litigio y trate del proceso mismo y no del derecho discutido en él, constituye un auto interlocutorio simple, de manera que podrá ser objeto de reposición bajo alternativa de apelación en caso de negativa, o sea que tendrá que ser interpuesto dentro de los tres días de la notificación, conforme determina el art. 116 del CPC”, criterio que concurre en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0636/2003-R de 9 de mayo, señalando: “Que, en este sentido, los Autos Interlocutorios simples -que no se presentan en el caso de examen- pueden ser revocados o sufrir mutaciones de oficio o a instancia de parte conforme determina el art. 189 CPC, además, pueden ser objeto de reposición, según lo previsto por el art. 215 CPC, pero no de apelación ni de recurso de casación…”.

De todo lo expuesto, se puede asumir que el recurso formulado contra un Auto de Vista que resuelve un Auto interlocutorio, no puede ser recurrible en casación.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

En el presente caso, el Auto de Vista impugnado, cursante de fs. 2236 a 2243, en la parte resolutiva de manera clara dispuso CONFIRMAR el Auto Nº 232/2024 de 02 de abril, que cursa a fs. 2164 vta., Auto Nº 233/2024 de 02 de abril, visible de fs. 2165 vta. a 2166, la Sentencia Nº 02/2024, de 02 de abril, y los Autos complementarios Nº 380/2024 y Nº 381/2024, ambos de 08 de mayo, cursantes a fs. 2187 y vta. y a fs. 2189 y vta., respectivamente.

Lo señalado en el párrafo que antecede, permite evidenciar que el Auto de Vista Nº 137/2024, de 11 de noviembre, corriente de fs. 2236 a 2243, no solo ingresó a resolver la Sentencia con sus respectivos Autos complementarios, sino también otras resoluciones; consecuentemente, corresponde analizar si los Autos sobre los que se pronuncia son definitivos o interlocutorios simples; al efecto, se tiene que el Auto Nº 232/2024 de 02 de abril, que cursa a fs. 2164 vta., rechazó la objeción a la prueba ofrecida por la parte demandada, y el Auto Nº 233/2024 de 02 de abril, visible de fs. 2165 vta. a 2166, rechazó la solicitud de exhibición de libros de registro y acciones.

La doctrina desarrollada en el apartado III.2 de la presente resolución, prevé que: “La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que ‘los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias’ y conforme orienta el art. 211 de la Ley 439 -son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyéndose que para una resolución como ser auto interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la resolución.”

Ahora bien, en concordancia con la doctrina expuesta en el apartado III.2, se puede señalar que los autos interlocutorios simples son resoluciones que deciden las cuestiones incidentales suscitadas durante la tramitación del proceso, pues estas dirimen cuestiones accesorias que surgen en ocasión de lo principal y se resuelven en apoyo de la fundamentación, de tal manera que pueden ser revocadas o sufrir mutaciones de oficio o a instancia de parte y solo son apelables en el efecto devolutivo y/o diferido según el caso específico a ser resuelto.

Bajo ese entendido, se tiene aclarado que este tipo de autos, por su naturaleza, no permite el planteamiento del recurso de casación y principalmente por constituirse en una regla general descrita en el art. 270.I del Código Procesal Civil, más aún si consideramos que, el objeto del recurso de casación es el Auto de Vista Nº 137/2024, de 11 de noviembre, que resuelve las impugnaciones contra la sentencia y contra los Autos Interlocutorios Nº 232/2024 de 02 de abril y Nº 233/2024 de 02 de abril, resoluciones estas dos últimas que, como ya se dijo, no admiten recurso de casación pues este medio de impugnación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias dictadas en procesos ordinarios.

En tal sentido, de la revisión y análisis del recurso de casación, se advierten dos agravios expresados, el primero, sobre la admisión de prueba documental sin que hubiera sido ofrecida según las formas y plazos previstos en el art. 125 num. 4 del Código Procesal Civil; y el segundo, sobre la negativa a ordenar la exhibición de los libros de registro de acciones y libros de balances y estados financieros, cuestionamientos legales que fueron resueltos precisamente por el Auto Nº 232/2024 de 02 de abril, que rechazó la objeción a la prueba ofrecida por la parte demandada, y el Auto Nº 233/2024 de 02 de abril, que rechazó la solicitud de exhibición de libros de registro y acciones; consecuentemente, se colige que los agravios expuestos por el recurrente, se encuentran destinados a denunciar vulneraciones sufridas por las determinaciones de los Autos Interlocutorios Nº 232/2024 y Nº 233/2024, y no así contra lo resuelto en la Sentencia Nº 02/2024, de 02 de abril, por cuanto, se torna evidente que el recurso de casación no expresa cuestionamientos contra el Auto de Vista respecto a lo resuelto en Sentencia, sino, únicamente contra lo resuelto sobre los citados Autos interlocutorios que no son susceptibles de casación.

En consecuencia y en correspondencia al análisis efectuado, el recurso de casación resulta improcedente.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.I con relación al art. 220.I num. 3, ambos del Código Procesal Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación cursante de fs. 2250 a 2253 vta., interpuesto por Luis Guillermo Gutierrez Fleig, representado por Yanine Espinoza Galviz, contra el Auto de Vista Nº 137/2024, de 11 de noviembre, corriente de fs. 2236 a 2243, que resolvió los Autos Interlocutorios Nº 232/2024 de 02 de abril y Nº 233/2024 de 02 de abril, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, y Violencia Intrafamiliar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

Se regula el honorario del profesional abogado que contestó al recurso de casación en la suma de Bs 1.000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

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