AS/0289/2025-RI
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0289/2025-RI

Fecha: 26-Mar-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

En el presente caso, el Auto de Vista impugnado, cursante de fs. 2236 a 2243, en la parte resolutiva de manera clara dispuso CONFIRMAR el Auto Nº 232/2024 de 02 de abril, que cursa a fs. 2164 vta., Auto Nº 233/2024 de 02 de abril, visible de fs. 2165 vta. a 2166, la Sentencia Nº 02/2024, de 02 de abril, y los Autos complementarios Nº 380/2024 y Nº 381/2024, ambos de 08 de mayo, cursantes a fs. 2187 y vta. y a fs. 2189 y vta., respectivamente.

Lo señalado en el párrafo que antecede, permite evidenciar que el Auto de Vista Nº 137/2024, de 11 de noviembre, corriente de fs. 2236 a 2243, no solo ingresó a resolver la Sentencia con sus respectivos Autos complementarios, sino también otras resoluciones; consecuentemente, corresponde analizar si los Autos sobre los que se pronuncia son definitivos o interlocutorios simples; al efecto, se tiene que el Auto Nº 232/2024 de 02 de abril, que cursa a fs. 2164 vta., rechazó la objeción a la prueba ofrecida por la parte demandada, y el Auto Nº 233/2024 de 02 de abril, visible de fs. 2165 vta. a 2166, rechazó la solicitud de exhibición de libros de registro y acciones.

La doctrina desarrollada en el apartado III.2 de la presente resolución, prevé que: “La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que ‘los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias’ y conforme orienta el art. 211 de la Ley 439 -son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyéndose que para una resolución como ser auto interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la resolución.”

Ahora bien, en concordancia con la doctrina expuesta en el apartado III.2, se puede señalar que los autos interlocutorios simples son resoluciones que deciden las cuestiones incidentales suscitadas durante la tramitación del proceso, pues estas dirimen cuestiones accesorias que surgen en ocasión de lo principal y se resuelven en apoyo de la fundamentación, de tal manera que pueden ser revocadas o sufrir mutaciones de oficio o a instancia de parte y solo son apelables en el efecto devolutivo y/o diferido según el caso específico a ser resuelto.

Bajo ese entendido, se tiene aclarado que este tipo de autos, por su naturaleza, no permite el planteamiento del recurso de casación y principalmente por constituirse en una regla general descrita en el art. 270.I del Código Procesal Civil, más aún si consideramos que, el objeto del recurso de casación es el Auto de Vista Nº 137/2024, de 11 de noviembre, que resuelve las impugnaciones contra la sentencia y contra los Autos Interlocutorios Nº 232/2024 de 02 de abril y Nº 233/2024 de 02 de abril, resoluciones estas dos últimas que, como ya se dijo, no admiten recurso de casación pues este medio de impugnación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias dictadas en procesos ordinarios.

En tal sentido, de la revisión y análisis del recurso de casación, se advierten dos agravios expresados, el primero, sobre la admisión de prueba documental sin que hubiera sido ofrecida según las formas y plazos previstos en el art. 125 num. 4 del Código Procesal Civil; y el segundo, sobre la negativa a ordenar la exhibición de los libros de registro de acciones y libros de balances y estados financieros, cuestionamientos legales que fueron resueltos precisamente por el Auto Nº 232/2024 de 02 de abril, que rechazó la objeción a la prueba ofrecida por la parte demandada, y el Auto Nº 233/2024 de 02 de abril, que rechazó la solicitud de exhibición de libros de registro y acciones; consecuentemente, se colige que los agravios expuestos por el recurrente, se encuentran destinados a denunciar vulneraciones sufridas por las determinaciones de los Autos Interlocutorios Nº 232/2024 y Nº 233/2024, y no así contra lo resuelto en la Sentencia Nº 02/2024, de 02 de abril, por cuanto, se torna evidente que el recurso de casación no expresa cuestionamientos contra el Auto de Vista respecto a lo resuelto en Sentencia, sino, únicamente contra lo resuelto sobre los citados Autos interlocutorios que no son susceptibles de casación.

En consecuencia y en correspondencia al análisis efectuado, el recurso de casación resulta improcedente.