V. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Efectuadas las consideraciones y precisiones precedentes, del análisis de los Recursos de Casación y de la revisión de obrados, se advierte que:
EN EL PRIMER RECURSO DE CASACIÓN: Interpuesto por la Asociación Civil Sin Fines de Lucro “Club de Tenis Cochabamba”
1.- La Asociación Civil Sin Fines de Lucro “Club de Tenis Cochabamba” alega vulneración al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; al no ser entendible el motivo de la resolución, señalando que el Tribunal de Alzada no emitió de manera fundamentada las razones y motivos de su decisión en la emisión del Auto de Vista.
De la lectura y análisis del Auto de Vista 109/2024 de 27 de mayo, de fs. 289 a 297, se evidencia que el Tribunal de Alzada respecto al Recurso de Apelación planteado por la Asociación Civil Sin Fines de Lucro “Club de Tenis Cochabamba”, que expuso en síntesis los siguientes agravios: 1) Falta de valoración probatoria respecto a la existencia de relación laboral y 2) Improcedencia del pago de la indemnización, salarios devengados, aguinaldo de navidad y multa del 30%; manifestó en su análisis lo siguiente: a) Respecto al agravio referido a la falta de valoración probatoria con referencia a la existencia de relación laboral señaló que, el art. 1 del DS 23570 establece las características esenciales de la relación laboral, siendo: i) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; ii) La prestación de trabajo por cuenta ajena y iii) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación; concordantes con el art. 2 del DS 28699 y los razonamientos emitidos en los Autos Supremos 762/2019 de 29 de noviembre y 538/2019 de 8 de octubre; siendo la característica elemental la subordinación y dependencia, que supone el poder mando, dirección, organización y disciplinario que tiene el empleador y el deber de obediencia que tiene el trabajador; así también está el trabajo por cuenta ajena y la percepción de un salario; por lo que considerando las disposiciones citadas y los contratos de prestación de servicios de fs. 30 a 36, que en su cláusula novena establecen la imposición de obligaciones y responsabilidades, concluyendo que reflejan la existencia de subordinación y dependencia entre el instructor y el “Club de Tenis Cochabamba”, denotando la existencia de un poder de mando y dirección por parte del empleador.
Asimismo, señaló que, conforme a las declaraciones testificales de descargo de fs. 192 a 195, se demostró que el actor desempeñó sus servicios en instalaciones del mencionado Club, cumpliendo un horario de trabajo y una jornada semanal, evidenciándose claramente la existencia de una relación de tipo laboral que intentó ser simulada a través de un contrato de prestación de servicios de carácter civil; por lo que, la determinación asumida por el Juez A quo de establecer la existencia de una relación laboral es correcta, al no haber producido el empleador los medios probatorios suficientes que desvirtúen la existencia de subordinación y dependencia y que se tratare de un trabajo independiente.
b) En cuanto a la improcedencia del pago de la indemnización, salarios devengados, aguinaldo de navidad y multa del 30%, el Tribunal de Alzada sostuvo que habiéndose dilucidado en el punto precedente que existió una relación laboral de subordinación y dependencia la cual estuvo encubierta a través de contratos de prestación de servicios de carácter civil; dado que el actor prestó sus servicios sujeto a las condiciones impuestas por el Club, cumpliendo sus funciones en un horario y jornada de trabajo, acatando órdenes, obligaciones y responsabilidades; por lo que, al ser clara la ejecución del poder de mando y dirección del empleador le corresponde al actor el reconocimiento de sus derechos y beneficios laborales inherentes a una relación de tipo laboral, no existiendo agravio alguno que reparar.
Analizado el contenido textual del Auto de Vista, se evidencia que el Tribunal de Apelación expone y explica en su razonamiento el por qué estableció su decisión sobre la controversia, identificando los elementos de juicio que le permitieron fundamentar su decisión respecto a por qué evidenció la existencia de una relación de tipo laboral que intentó ser simulada a través de un contrato de prestación de servicios de carácter civil, correspondiendo en consecuencia el reconocimiento de sus derechos y beneficios laborales al actor, evidenciándose un pronunciamiento fundamentado y motivado sobre los agravios expuestos en la apelación.
Se debe tener presente que la fundamentación no implica una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que la misma puede ser concisa pero clara y satisfacer todo los puntos demandados y aunque la parte recurrente disienta con la decisión asumida, en el presente caso se evidencia que se respetó la fundamentación y motivación por parte del Tribunal de Alzada al resolver el Recurso de Apelación; en este sentido, no se advierte que haya incurrido en vulneración del debido proceso; por lo que, se desestima la nulidad del Auto de Vista recurrido.
EN EL SEGUNDO RECURSO DE CASACION: Interpuesto por Juan Carlos Nicolas Galarza Trigo.
1.- El recurrente acusa error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas documentales y testificales por parte del Tribunal de Alzada, al no haber considerado todo el tiempo trabajado por el actor en el “Club de Tenis Cochabamba”; dado que, conforme al Contrato de Prestación de Servicios 2020-2021 de fs. 34 a 36; la documental de fs. 213 a 215; la Carta Notariada de fs. 3 a 4; la Adenda suscrita y los Contratos presentados, en especial el de 2020-2021, se demuestra que existió una relación laboral en los periodos demandados.
De la lectura y análisis del Auto de Vista 109/2024 de 27 de mayo, de fs. 289 a 297, se evidencia que el Tribunal de Alzada señaló que conforme la prueba a fs. 37 (Adenda) y los antecedentes de la causa, la relación laboral del actor con el “Club de Tenis Cochabamba” culminó conforme determinó el juzgador el 24 de mayo de 2020, fecha en la cual se suscribió la adenda del último contrato de prestación de servicios, que determinó la suspensión temporal del trabajo debido a la pandemia por COVID-19, previsión que de manera indirecta culminó con la relación laboral, dado que el “Club de Tenis Cochabamba” dejó de cancelar los salarios del trabajador, como se evidencia en el Acta de Reunión Ordinaria de Directorio de 13 de mayo de 2020, la cual determinó no aperturar el Club por la pandemia y otorgar permiso a los instructores para que puedan realizar clases grupales y particulares, hecho corroborado por la testigo de cargo a fs. 203, quien señaló que recibió clases particulares del actor cancelando de manera directa al demandante la suma de Bs80 (ochenta 00/100 bolivianos) por clase.
Asimismo, el Tribunal de Alzada señaló que si bien el actor presentó las pruebas de fs. 245 a 252, consistentes en comprobantes de depósito, los mismos no demuestran que los pagos hubiesen sido efectuados por el Club demandado; estableciendo en consecuencia que el actor dejó de prestar sus servicios en relación de subordinación y dependencia para el Club a momento de la suscripción de la Adenda a fs. 37, concluyendo la relación laboral el 24 de mayo de 2020, como correctamente determinó el Juez A quo.
Por otra parte, el Tribunal de Alzada agregó que el juzgador cometió un error a momento de negar el desahucio, toda vez que la causa de conclusión de la relación laboral fue atribuible al empleador, quien en vulneración del derecho a la estabilidad laboral del trabajador decidió suspender de manera intempestiva con el trabajo, dando paso incluso a que sean sus dependientes quienes se organicen a efectos de resguardar sus derechos laborales frente a la vulneración de sus derechos laborales; por lo que al no existir una causa legal para el despido del trabajador, que haya sido debidamente comprobada por el empleador, corresponde el pago del desahucio.
En ese contexto, de la revisión de antecedentes procesales, se advierte que de fs. 34 a 36, el “Club de Tenis Cochabamba” suscribió contrato de prestación de servicios con Juan Carlos Nicolas Galarza Trigo el 15 de mayo de 2020, con el objeto de contratar sus servicios como profesional para la capacitación técnica especializada a profesores y alumnos en la escuela de tenis, por el plazo de un año calendario, desde el 6 de enero de 2020, hasta el 5 de enero de 2021; sin embargo, al declararse la emergencia sanitaria por el COVID-19, ambas partes suscribieron una Adenda al Contrato el 15 de mayo de 2020, conforme se evidencia a fs. 37 y vta., acordando suspender temporalmente las actividades deportivas durante todo el tiempo que dure la cuarentena, no percibiendo el profesional el pago de la alícuota parte que corresponde al monto total anual establecido en el contrato principal, por el periodo de no ejecución de las labores.
Por otra parte, de la revisión de la documental de fs. 213 a 215, se evidencia capturas de anuncios de 7 de septiembre de 2020 del “Club de Tenis Cochabamba”, dando a conocer que reabrió sus puertas para que los jóvenes deportistas puedan acceder a las canchas, cumpliendo con los protocolos de bioseguridad; así también, a fs. 3 cursa Acta Notariada de 17 de febrero de 2021, suscrita por Luz Gabriela Montaño Balderrama, Notaria de Fe Pública 4 de Cochabamba, señalando que se constituyó en instalaciones del mencionado Club de Tenis en compañía de Juan Carlos Nicolas Galarza Trigo, quien se apersonó a la recepcionista preguntando si existía alguna orden o instructivo de gerencia que prohíba su ingreso a las instalaciones, quien después de revisar el libro informó que existe una instrucción de Gerencia de 12 de febrero de 2021, que prohíbe el ingreso de Juan Carlos Nicolas Galarza Trigo y una orden de 13 de febrero de 2021 para que recoja sus pertenencias, manifestando que sólo puede ingresar administración a realizar algún tramite, pero ya no a trabajar, porque ya no pertenece al staf de profesores.
De lo señalado precedentemente, se evidencia primeramente conforme a lo señalado y fundamentado en el Auto de Vista, la existencia de una relación laboral que intentó ser simulada a través de un contrato de prestación de servicios de carácter civil, al existir la imposición de obligaciones y responsabilidad que reflejan subordinación y dependencia entre el instructor y el “Club de Tenis de Cochabamba”.
Por otra parte, si bien el país atravesaba una emergencia sanitaria por el tema del COVID-19 y ambas partes suscribieron una Adenda al Contrato el 24 de mayo de 2020, conforme se evidencia a fs. 37 y vta., en la cual se acordó suspender temporalmente las actividades del profesional hasta que concluya la cuarentena, determinando que el mismo no percibiría el pago que le corresponde por el periodo de no ejecución de labores; se debe tener presente que durante la vigencia del COVID-19 se garantizaron los derechos laborales de los trabajadores del sector público y privado a través del DS 4199 de 21 de marzo de 2020 y la Ley 1309 de 20 de junio de 2020, que estableció en su art. 7 la prohibición de despidos y desvinculaciones o desmejoras salariales del trabajador, siendo una norma de aplicación con carácter retroactivo en conexitud con el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE); por lo que lo determinado en la Adenda de 24 de mayo de 2020, constituye un acto arbitrario y se encuentra prohibido en virtud a la normativa legal citada.
En mérito al marco legal descrito y las pruebas documentales aportadas al proceso, tomando en cuenta lo dispuesto por el art. 48.III de la CPE, el cual determina que, no es admisible ninguna forma de renuncia de los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos y en virtud a la irrenunciabilidad de los derechos sociales del trabajador, conforme prevé el art. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT), los derechos del trabajador, no pueden encontrarse supeditados a convenios o contratos entre los actores, que restrinjan o supriman la eficacia de los derechos del trabajador; por lo tanto, cualquier convenio o trato que en lo mínimo pretenda afectar derechos sociales, es nulo y carece de eficacia, entre tanto contravengan los postulados de la Norma Suprema del Estado.
En ese sentido, con relación al error en la apreciación de la prueba, conforme lo precedentemente señalado, corresponde indicar que, de la revisión de la prueba documental precedentemente analizada; se demuestra que el demandante fue desvinculado de su fuente laboral el 24 de mayo de 2020, al suspender de manera intempestiva el empleador la relación laboral, sin tomar en cuenta la Ley 1309 que estableció en su art. 7, la prohibición de despidos y desvinculaciones o desmejoras salariales del trabajador, siendo una norma aplicable con carácter retroactivo en conexitud con el art. 123 de la CPE; por lo que en el presente caso el Tribunal de Alzada valoró correctamente las pruebas aportadas, conforme a los principios de razonabilidad, coherencia, sana crítica, prudente arbitrio y verdad material al determinar que la desvinculación laboral fue intempestiva y por ende reconoce el pago del desahucio en favor del trabajador; sin embargo, este hecho implica que el trabajador no prestó servicios en el tiempo pactado en el contrato original, por lo que no corresponde el pago de los derechos demandados por la totalidad de la gestión 2020 y fracción de la gestión 2021, al no haberse acreditado el trabajo realizado, ni ser la pretensión del demandante la reincorporación; por lo que se concluye que este motivo casacional deviene en infundado.
Encontrándose infundados los motivos traídos en casación por los recurrentes, corresponde dar cumplimiento al art. 220.II del CPC, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
