AS/0101/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0101/2025

Fecha: 21-Abr-2025

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

Examinado el Recurso de Casación, el Auto de Vista recurrido y los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:

Sobre el debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación

El derecho a una resolución motivada y fundamentada como elemento constitutivo del debido proceso ha sido descrito, entendido y establecido como jurisprudencia obligatoria y de carácter vinculante, mediante la SCP 0400/2014 de 25 de febrero, entre otras, la que tomando el precedente establecido en la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, señaló: “La reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que el debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPEabrg ahora por el art. 115.II de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y precisando que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió; y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras”.

En relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones, el mismo Tribunal, también en la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, incidió en lo siguiente: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

De la libre apreciación de la prueba en concurrencia con las presunciones en materia social

Al efecto, es necesario partir refiriendo que el sistema de valoración de la prueba está previsto en el art. 3 del Código Procesal del Trabajo (CPT) norma que basa los procedimientos laborales en los principios de proteccionismo, inversión de la prueba y libre valoración. En virtud de este último, el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad, no obstante, esta libertad tiene su límite en la sana lógica y los principios antes enunciados. En forma concordante, el art. 158 del mismo cuerpo procesal determina que el juez, al momento de la valoración probatoria, “…no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes…”.

De lo relacionado, se advierte que en el proceso laboral, si bien el juzgador posee libertad en la apreciación de la prueba, se entiende ésta como una decisión singular que se funda en la apreciación integral del acervo probatorio y en la aplicación de los principios que informan la valoración de la prueba, así como los que orientan al derecho laboral, que tienden a equilibrar la posición preeminente del empleador dentro de la relación laboral; pues, en caso de ausencia o insuficiencia de prueba, la regla/o principio denominado in dubio pro operario, como corolario del principio protector, autoriza a solucionar la cuestión con el tamiz de la carga de la prueba, la que corresponde al demandado. La regla consiste en aplicar el criterio favorable "(…) en casos de auténtica duda para valorar el alcance o el significado de la prueba. No para suplir omisiones, pero si para apreciar adecuadamente el conjunto de los elementos probatorios, teniendo en cuenta las diversas circunstancias del caso” (Dr. Américo Plá Rodríguez, citado por Mario Pasco Cosmópolis, Fundamentos de Derecho Procesal del Trabajo, 2° Edición, AELE, septiembre de 1997, página 62; cita referenciada en el Auto Supremo 280 de 26 de julio de 2016 - Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera).

Asimismo, en cuanto a la naturaleza de las presunciones en el Derecho Laboral Adjetivo, se enmarcan ellas en la consecuencia que la Ley o el juez extracta de un hecho conocido, generalmente constituido por un indicio, para tener por cierto otro hecho desconocido que se estima resultado lógico del primero. Las presunciones se establecen como una excepción a la carga de la prueba, principio jurídico que señala quién está obligado a probar un determinado hecho ante los tribunales.

La doctrina reconoce la existencia de presunciones efectuadas por los jueces (estimadas en inferencias lógicas basadas en la experiencia y la ciencia, que son parte del sistema de valoración probatoria de la sana crítica y permiten aceptar como verosímil la relación entre un hecho y sus efectos); y, las presunciones legales, cuyo resultado se halla predestinado por el legislador en la norma (sustantiva o adjetiva). La legislación laboral boliviana, reconoce los dos tipos de presunciones en el art. 179 del CPT cuando establece: “La presunción legal que no admite prueba contraria forma plena prueba y exime de toda otra, y la presunción judicial admite prueba en contrario”. Esta estructura jurídica responde a la aplicación práctica del principio de protección del trabajador, mediante la inversión de la prueba. Pero también, favorece al empleador en los descargos documentales producidos en la litis, dentro de un plano que procura equidad entre las partes en litigio.

Relevancia procesal de la actividad probatoria en materia laboral

Corresponde describir la importancia de la prueba en materia laboral, cuya carga no es igual a como acontece en la generalidad de otras ramas del derecho, pues aquí se exige al demandado o empleador, que desvirtúe o pruebe la inexistencia de los derechos demandados de contrario, bajo apercibimiento legal de tornarse ciertas las afirmaciones de la demanda, en cuanto a hechos, derechos y beneficios, reclamados por la parte demandante. En tal sentido, compete a la autoridad jurisdiccional, a quien juzga en materia laboral, arribar a un decisorio mediante la validación de presunciones legales, según sea el caso, y que tendrán los mismos efectos de la verdad material de los hechos, en defecto de pruebas que motiven su convicción. Es decir, opera una verdad formal impuesta por el justo proteccionismo de la ley, en sustracción forzosa ante la inactividad del demandado.

Probar significa aportar el conocimiento de un acto o un hecho, de forma tal que pueda convencer al propio actor y a los demás sujetos procesales, de la existencia de una verdad.

El marco normativo conceptual, legal y filosófico de la administración y valoración de la prueba, en los diferentes aspectos demandados, es un tema neurálgico para la comprensión de los fundamentos de esta materia.

La prueba como dato u objeto específico (elemento de prueba) resultante de un medio probatorio, conduce a demostrar la verdad; o sea, es una pieza de convicción. Por ejemplo: una factura, un contrato, una fotografía, un comprobante de pago o de depósito de dinero, etc. El medio probatorio, a su vez, es un instrumento, una técnica u operación a través del cual se obtienen o incorporan al proceso, los elementos racionales por los cuales se forja en el juzgador una convicción o la posibilidad de descubrir una verdad; o bien, desvirtuar una presunción. Por ejemplo: un peritaje, un testimonio, un registro u otra vía legalmente admitida, por cuanto, rige en el proceso, la regla de la libertad de prueba, conforme al artículo 151 del CPT, pudiendo de oficio el juez, actuar y orientar todas las diligencias que tiendan al mayor esclarecimiento de los hechos controvertidos, tal como permite el art. 152 del mismo Código.

Ahora bien, es cierto que la autoridad jurisdiccional de grado, conforme al art. 155 del CPT, puede, además de las pruebas ofrecidas por las partes, ordenar la práctica de todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos, investigando la verdad material, ordenando lo pedido por las partes, o lo que considere relevante para el fin último de su función jurisdiccional, la cual es impartir justicia; es decir que lo anterior debe entenderse en dos sentidos: por una parte, el juez tiene potestad para ordenar los medios de prueba propuestos por las partes; y por otra, en mérito a aquella facultad investigativa, el ordenar otros medios de prueba legalmente admisibles y conducentes al objeto del proceso. De ello también queda entendido que, el ordenar un medio de prueba, no implica soslayar otro propuesto, ni rechazarlo tácitamente, en la creencia de que el propuesto y el ordenado mediante su poder discrecional, conducirán al mismo resultado. Ello resultaría en pura arbitrariedad, en desmedro del debido proceso y del principio de libertad probatoria, si un medio propuesto que no depende de las partes, respecto a un hecho controvertido, es dejado de lado, por olvido, descuido o discrecionalidad injusta del juzgador, en franca afectación al principio de comunidad de la prueba y el debido proceso.

Aun así, la autoridad judicial, conforme al art. 153, párrafo segundo del tantas veces referido CPT, puede rechazar las pruebas o medios de prueba que, a su juicio, sean manifiestamente improcedentes o innecesarios; prohibidos por la Ley, notoriamente dilatorios o propuestos con el objeto de entorpecer la marcha del proceso. También podrá rechazar la práctica de pruebas obviamente inconducentes.

No obstante, conforme al art. 158 del CPT, esa decisión de exclusión a una petición de prueba, debe ser debida y expresamente motivada, y no tácita cuando resuelva la cuestión principal; es decir que, en todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.

De las nulidades procesales

En referencia a las nulidades, debe considerarse para su declaratoria la trascendencia que reviste el acto denunciado, es decir que tenga incidencia en el debido proceso y el derecho a la defensa, considerando que no existe nulidad por la nulidad misma, sino que, para una declaratoria de nulidad debe de considerarse y ponderarse todos los elementos que afecten o no de manera directa a los derechos de los involucrados. En ese sentido Alsina sostiene que: “… las nulidades calificadas por la ley, son las nulidades esenciales que pueden ser declaradas de oficio porque ellas se fundan en la violación de una garantía constitucional”. Lo anterior conlleva a decir que, en el tratamiento de las nulidades procesales, no es un tema de defensa de las meras formalidades, pues las formas previstas por ley, no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías para que el proceso se desarrolle en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades. Precisamente por ello es necesario contrastar la denuncia de nulidad con los principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad, entre ellos, el principio de especificidad, que establece que no existe nulidad si ésta no se encuentra prevista por ley; el principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la alteración no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, es decir "no hay nulidad sin perjuicio"; el principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, si no fueron observadas en tiempo oportuno, precluyendo su derecho y, finalmente, el principio de protección, estableciendo que la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante.

En tal virtud, se entiende que, la nulidad procesal, es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en el proceso; y la nulidad, su excepción; criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal que viole el derecho a la defensa de las partes.

Los principios procesales que regulan la nulidad procesal, ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el 158/2013 de 11 de abril, 169/2013 de 12 de abril, 411/2014 de 4 de agosto y 84/2015 de 6 de febrero.

Uno de los principios procesales desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia, es el principio de transcendencia, por el cual se entiende, que, si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero, esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que, para la procedencia de una nulidad, tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio, lo que condice con la acepción del derecho comparado francés: “pas de nullite sans grief”, que quiere decir que, previamente a declarar la nulidad, se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: "... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, si no existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale." En ese sentido, debemos entender que la regla es que los Jueces y Tribunales que administran justicia, tienen el deber ineludible de velar porque se cumplan en el proceso los presupuestos procesales y se observen las garantías del debido proceso, pues si bien es evidente que tienen la facultad de anular de oficio o a denuncia de parte, empero en virtud al principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, se encuentran obligados a compulsar los principios procesales que rigen las nulidades; es decir que la nulidad de oficio o denuncia de parte procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes, pues lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, los cuales se hallan consagrados en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), preceptos que se sustentan en el principio de celeridad, consagrado en el art. 180.I de la Norma Suprema. Por lo expuesto, concluiremos señalando que no corresponden los rigorismos que tiendan a producir nulidades por anomalías o vicios procesales que no tenga incidencia trascendental en el proceso.

Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están reiterados en el Código Procesal Civil (CPC), (de aplicación a la materia, por la remisión normativa que hace el art. 252 del CPT) que en su art. 5, establece: “Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros”, determinándose en su art. 6 la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de la legalidad, citado en el art. 1.2 del CPC: “La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley”; a partir de ello entonces, se comprende que las normas procesales sean de cumplimiento obligatorio, por ser ellas de orden público y por tanto, tener el suficiente vigor de afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación.