AS/0101/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0101/2025

Fecha: 21-Abr-2025

VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Cuestión previa de lo pedido en el Recurso de Casación

Si bien puede advertirse que el recurso es planteado en el fondo, solicitando la casación del Auto de Vista confutado, los dos motivos casacionales corresponden a denuncias de afectaciones al debido proceso, lo que corresponde al Recurso de Casación en la forma, cuyo resultado, de probarse las denuncias, deviene en la nulidad, con o sin reposición de obrados. De modo tal que, por perseguir fines procesales distintos, no es jurídicamente adecuado, ni procesalmente acertado, pedir la casación con argumentos que hacen a la nulidad; y viceversa, responsabilidad que recae exclusivamente en el profesional abogado que patrocina al recurrente.

Por ende, se tiene que, si bien existen defectos conceptuales y constructivos del Recurso de Casación y que existe error en la particularización de lo que corresponde al fondo, con motivos de forma, lo cual torna incoherente el petitorio, debe prevalecer el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, de lo contrario existiría incompatibilidad con el mismo, si se advierte severas irregularidades procesales, denunciadas en el recurso, y no obstante ellas, denegar su tramitación en base a exigencias de naturaleza netamente formal, criterio con el que precisamente, se estaría restringiendo el acceso a la justicia, incumpliendo la finalidad de nuestro sistema judicial cual es encontrar la verdad material por sobre todo formalismo y ritualismo.1. De la aducida vulneración al derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación de la resolución en cuanto a la incorrecta valoración de la prueba

Según el recurrente, el Auto de Vista no refiere de qué forma y cómo se realizó la valoración integral a todos los medios de prueba presentados por la parte demandada, y sin haber compulsado su prueba ni especificar qué tipo de valor fue otorgado a toda la prueba aportada, lo cual refiere como una vulneración al debido proceso; aspecto que es reclamado ya en la apelación, respecto al Juez A quo.

De fs. 213 a 216, al resolver el agravio de apelación, referido por el recurrente a que no se valoró la integralidad de la prueba aportada al proceso, tanto de su parte como de la demandante, en cuanto a la inexistencia de la relación laboral, el Ad quem ingresa a resolver fundamentando que el DS 23570 de 26 de julio de 1993 en su art. 1 establece las características esenciales de la relación laboral, en concordancia con el DS 28699, haciendo énfasis que en el caso concreto debe considerarse la diferencia conceptual que existe entre “contrato de trabajo” y “prestación de servicios”, para lo cual cita el entendimiento desarrollado por este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 762/2019 de 29 de noviembre [sin referir Sala de origen] y también en el Auto Supremo 538/2019 de 8 de octubre [sin referir Sala de origen], así como en el Auto Supremo 819 de 23 de octubre de 2015 [sin referir Sala de origen], los que detallan las características de la relación laboral frente a la prestación de servicios. Prosigue el Auto de Vista, citando que los parámetros valorativos de la prueba en esta materia se encuentran regulados por el art. 3.j) del CPT, en concordancia con su art. 158, no estando en su mérito, sujeto el juez a la tarifa legal de la prueba, razón por la cual puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, tomando en cuenta para ello, el conjunto de pruebas que cursan en el proceso; y en tal sentido el Tribunal Ad quem considera que, de la problemática planteada, corresponde realizar un nuevo análisis de los medios probatorios cuestionados, adjuntos al proceso, para determinar si la valoración probatoria efectuada por el A quo fue idónea y justa en aras de determinar si la existencia de la relación laboral es correcta o incorrecta. Y refiere el Ad quem que el controvertido contrato privado a fs. 72 y vta. fue debidamente valorado por el Juez A quo, quien al resolver el punto denominado “De los problemas jurídicos subordinados” manifestó que si bien tal contrato acredita una relación jurídica entre “Gonzalo” y “Alexander”, ninguna de las literales acredita la postura o tesis del demandado (Gonzalo) en sentido que “Alexander” hubiese subcontratado directamente al demandante (Cesar Iván Mollo), valoración que el Ad quem considera coherente y justa, porque Alexander Flores Orellana se apersonó al expediente desconociendo la firma inserta en el cuestionado documento de prestación de servicios, ni fue quien contrató al actor, manifestando a continuación que existe “…una duda razonable de la veracidad de dicho documento y por este hecho no puede otorgarse a esta literal valor probatorio alguno(sic [negrillas añadidas]) y acotando que debió el demandado solicitar pericia grafológica a objeto de sustentar la autenticidad de dicho documento, así como sus alegaciones de que fue Alexander Flores Orellana el directo empleador del ahora recurrente. De ello se aprecia una manifiesta incongruencia y contradicción del Ad quem, pues primero, valida como coherente y justa la valoración del A quo que si bien reconoce una relación no laboral, o sea, de servicios, entre el demandado Gonzalo Ariel Fernández La Tapia y el contratista Alexander Flores Orellana, no obstante, ello no probaría que éste último contrató al demandante; pero el Ad quem a renglón seguido se contradice al desconocer cualquier valor probatorio de dicho contrato de servicios por el solo hecho de que Alexander Flores Orellana hubo manifestado que no es su firma la estampada en el Contrato a fs. 72 y vta., lo que el de Alzada, sin ningún asidero de fundamentación legal, adscribe como “…duda razonable de la veracidad de dicho documento…” (sic [negrillas añadidas]); es decir, no ampara tal criterio en norma positiva alguna que permita subsumir que, un documento afectado de duda razonable carece de valor probatorio alguno, por simple referencia de parte; desconociendo así que cualquier motivación, debe estar fundada en derecho o cualquier de sus fuentes formales, constituyéndose así en una decisión sustentada en consideraciones meramente retóricas, sujeta a interdicción de arbitrariedad, razonabilidad y congruencia.

De lo anterior, es evidente que la motivación antedicha fue arbitraria, la cual, por supuesto afecta al debido proceso, en su triple dimensión, lo que si bien con argumentos similares, aunque no idénticos, fue denunciado por el recurrente en este punto, encuentra suficiencia de argumentación y demostración que ameritan su fundabilidad, con los alcances que hacen al recurso de nulidad o casación en la forma.

2. De la vulneración al debido proceso vinculado a la realización del valor justicia

El recurrente manifestó que el Auto de Vista impugnado infringió el debido proceso en su vinculación a la justicia porque no realizó una correcta valoración del documento privado cursante a fs. 72 y vta., al creer únicamente a Alexander Flores Orellana, ya que no ha asegurado la igualdad efectiva de las partes cuando decide no realizar una valoración equitativa del principal medio probatorio ofrecido como parte demandada. Considera que el Tribunal de Alzada debió revocar o anular la Sentencia 17/2023 y ordenar se proceda a realizar un estudio pericial grafológico del documento privado de 13 de enero de 2022, para de esa forma llegar al estado de certeza jurídica, estableciendo si la firma rubricada en el referido documento, pertenece o no a Alexander Flores Orellana.

Al respecto, debe tomarse en cuenta, inicialmente, que el Juez A quo recibió tres solicitudes, para proceder a la pericia grafológica del citado documento a fs. 72 y vta.:

1. La presentada por el demandante Cesar Iván Mollo en el memorial de fs. 93 a 94, en el que a tiempo de manifestar que se trataría de un documento falsificado, pide que se constate la falsificación de firmas y rúbricas, así como posteriormente remita antecedentes ante el Ministerio Público por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, sindicando por autor a Gonzalo Ariel Fernández La Tapia.

2. La presentada por el tercero Alexander Flores Orellana, en su memorial de apersonamiento, de fs. 106 a 107, en el que, si bien no expresa literalmente que se practique pericia grafológica sobre el documento cuestionado, sí señala que en el mismo, se falsificó su firma, sindicando al demandado como autor de los delitos de falsedad ideológica, falsedad material y uso de instrumento falsificado.

3. La presentada por el demandado Gonzalo Ariel Fernández La Tapia, como solicitud de diligencia preparatoria de emplazamiento de reconocimiento de firmas, en el memorial de fs. 116 a 117, en el que anuncia su intención de iniciar diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas, vía que, si bien no resultaba idónea, también expresa la voluntad de que el documento sea validado o no, en su contenido grafológico.

Ya se ha dicho que, en función de los arts. 152, 153 y 157 del CPT, el juez laboral, tiene amplias potestades para conducir el proceso y ordenar el diligenciamiento de las pruebas que coadyuven al descubrimiento de la verdad material, así como rechazar los medios de prueba prohibidos por la Ley, notoriamente dilatorios o propuestos con el objeto de entorpecer la marcha del proceso. También puede rechazar la práctica de pruebas obviamente inconducentes.

No obstante, ni el A quo, tampoco el Ad quem advirtieron que, aun cuando abierto el periodo de prueba, no se ratificó el pedido de pericia grafológica, ya sea como prueba de cargo o de descargo, por la naturaleza e importancia, así como por efecto de las peticiones ya referidas, resultaba lógico y además pertinente, disipar la duda de la veracidad del documento a fs. 72 y vta., que finalmente originó dos criterios interpretativos contradictorios entre la instancia y la alzada, respecto a su contenido, alcance y eficacia, que para el Ad quem es nula, porque una de las partes sugirió su falsedad.

Para el recurrente, este documento demuestra que, en el servicio de colocado de vidrios, el subcontratado Alexander Flores Orellana debía presentar y hacerse cargo de su personal propio con el que cumpliría la obra; mientras que, para el Juez, aun cuando valida esa relación civil, considera que la misma no demuestra que Alex Flores Orellana contrató al demandante. Para el Ad quem, esta literal no puede valorarse en ningún sentido por estar sindicada de falsa, y bajo duda razonable al haber sido negada por Alexander Flores Orellana, y agregando que el demandado debió pedir pericia grafológica para que la misma pudiera ser valorada.

Aquí es preciso advertir dos aspectos:

1. El auto de relación procesal a fs. 108, fijado por el Juez cuando ya tuvo conocimiento de la denuncia de falsedad del Contrato a fs. 72 y vta., fijó para la parte demandada, como puntos de hecho a probar: “1) La modalidad y forma del contrato de trabajo. 2) los justificativos para negar los fundamentos de hecho de la demanda…” (sic)

De lo anterior, el Ad quem al insinuar que el demandante no pidió pericia grafológica del citado Contrato, a efectos de su valoración, constituye una exigencia extemporánea y que no está sujetada a los datos del proceso, pues ese aspecto subjetivo, no fue expresamente calificado en autos. Es decir, se le exige en apelación, una prueba que sí fue solicitada en primera instancia, conforme se aprecia de lo pedido por ambas partes y del tercero incorporado de oficio al proceso, en cuanto a la necesidad que se determine la falsedad de dicho documento, lo que necesariamente, en la instancia laboral, puede darse mediante la respectiva pericia grafológica, la cual bien puede intimarse de oficio, ya sea en primera, o inclusive, en segunda instancia.

2. Las partes procesales, demandante, demandado y tercero, pidieron, aunque no dentro del periodo de prueba, que se efectúe el análisis o estudio grafológico pertinente y necesario que determine si la firma en el documento original a fs. 72 y vta., es o no la de Alexander Flores Orellana, por lo que lo afirmado por el Ad quem, en sentido de que se debió pedir la prueba extrañada, denota que no se revisó con exhaustividad el expediente, antes de resolver, como era su deber, al igual que el A quo, quien pese a referir que no existen aspectos procesales pendientes de cumplimiento al momento de emitir sentencia, se aprecia que la solicitud del demandado, de efectuar un reconocimiento de firmas, se consideró sin lugar y con el añadido “De momento”, conforme se aprecia en la providencia a fs. 118, probablemente por no ser idóneo el medio planteado, pero lícito y pertinente el fin perseguido. Por la gravedad de las sindicaciones, estaba en ambas instancias, expedito el poder que establece el art. 4 del CPT: En materia de trabajo y seguridad social, la autoridad judicial tiene una función activa de acuerdo con el principio inquisitivo y de dirección procesal, de tal suerte, que de oficio puede analizar su propia competencia, la capacidad de las partes, llamar nuevos testigos, provocar peritajes, conminar la presentación de pruebas a las partes, y adoptar las diligencias para mejor proveer lo que juzgare conveniente(negrillas añadidas).

Es decir que, en una exacerbada interpretación exegética del principio de inversión de la prueba, y limitando el fin que perseguía la pericia grafológica solicitada por los sujetos procesales, respecto al documento privado a fs. 72 y vta., los de instancia, con divergentes criterios valorativos impidieron que se arribe a la verdad material respecto a establecer la calidad de empleador, dada la naturaleza y el tipo de servicio en el que ocurrió el accidente laboral del actor, durante el colocado de vidrios en un inmueble en estado de obra fina, introduciendo los de instancia, la novísima figura de “intermediario, atribuida a Alexander Flores Orellana, en la pretendida relación laboral entre Herramatic (la Empresa Unipersonal del demandado) y el demandante. De ello, los fallos de instancia en lugar de brindar certezas, siembran dudas, del verdadero efecto que tiene en el proceso, la documental reputada de falsa, siendo valorada en la forma antedicha por el A quo, y en ninguna por el Ad quem. La única forma de subsanar tal incongruencia, es someter a un estudio técnico científico, y no a la mera subjetividad, el controvertido Contrato, para que aporte efectivamente a la crítica de la prueba.

Analizados ambos motivos casacionales, y conforme se evidencia de actuados procesales, corresponde asimilar los mismos a la casación en la forma o nulidad, en resguardo del debido proceso y la tutela judicial efectiva, que, como garantía jurisdiccional, trasciende el espectro formalista en la interposición de recursos.

Consecuentemente, atañe aplicar el art. 220.III.1.c) del CPC, con la facultad remisiva del art. 252 del CPT.