V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
Examinado el Recurso de Casación, el Auto de Vista recurrido y los antecedentes del proceso, es necesario realizar las consideraciones siguientes:
De la libre apreciación de la prueba en concurrencia con las presunciones en materia social
Al efecto, es necesario partir refiriendo que el sistema de valoración de la prueba está previsto en el art. 3 del Código Procesal del Trabajo (CPT) norma que basa los procedimientos laborales en los principios de proteccionismo, inversión de la prueba y libre valoración. En virtud de este último, el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad, no obstante, esta libertad tiene su límite en la sana lógica y los principios antes enunciados. En forma concordante, el art. 158 del mismo cuerpo procesal determina que el juez, al momento de la valoración probatoria, “…no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes…”.
De lo relacionado, se advierte que en el proceso laboral, si bien el juzgador posee libertad en la apreciación de la prueba, se entiende ésta como una decisión singular que se funda en la apreciación integral del acervo probatorio y en la aplicación de los principios que informan la valoración de la prueba y los que orientan al derecho laboral, que tienden a equilibrar la posición preeminente del empleador dentro de la relación laboral; así, en caso de ausencia o insuficiencia de prueba, la regla/o principio denominado in dubio pro operario, como corolario del principio protector, autoriza a solucionar la cuestión con el tamiz de la carga de la prueba, la que corresponde al demandado. La regla consiste en aplicar el criterio favorable "(…) en casos de auténtica duda para valorar el alcance o el significado de la prueba. No para suplir omisiones, pero si para apreciar adecuadamente el conjunto de los elementos probatorios, teniendo en cuenta las diversas circunstancias del caso” (Dr. Américo Plá Rodríguez, citado por Mario Pasco Cosmópolis, Fundamentos de Derecho Procesal del Trabajo, 2° Edición, AELE, septiembre de 1997, página 62; cita referenciada en el Auto Supremo 280 de 26 de julio de 2016 - Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera).
Asimismo, en cuanto a la naturaleza de las presunciones en el Derecho Laboral Adjetivo, se enmarcan ellas en la consecuencia que la Ley o el juez extracta de un hecho conocido, generalmente constituido por un indicio, para tener por cierto otro hecho desconocido que se estima resultado lógico del primero. Las presunciones se establecen como una excepción a la carga de la prueba, principio jurídico que señala quién está obligado a probar un determinado hecho ante los tribunales.
La doctrina reconoce la existencia de presunciones efectuadas por los jueces (estimadas en inferencias lógicas basadas en la experiencia y la ciencia, que son parte del sistema de valoración probatoria de la sana crítica y permiten aceptar como verosímil la relación entre un hecho y sus efectos); y, las presunciones legales, cuyo resultado se halla predestinado por el legislador en la norma (sustantiva o adjetiva). La legislación laboral boliviana, reconoce los dos tipos de presunciones en el art. 179 del CPT cuando establece: “La presunción legal que no admite prueba contraria forma plena prueba y exime de toda otra, y la presunción judicial admite prueba en contrario”. Esta estructura jurídica responde a la aplicación práctica del principio de protección del trabajador, pero también favorece al empleador en los descargos documentales producidos en la litis, dentro de un plano que procura equidad entre las partes, y en materia de prueba opera a favor del trabajador, mediante la inversión de la prueba.
Del error de hecho y del error de derecho en la apreciación de las pruebas
La vasta jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia (por ejemplo, entre otros, el Auto Supremo 197/2021 de 16 de marzo, SC-CA.SAII) establece que es inherente a los Jueces y Tribunales de instancia la apreciación y valoración de la prueba, siendo incensurable en casación, y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que el recurso acuse y pruebe la existencia del error de hecho o de derecho, de acuerdo a la regla establecida en el art. 271.I del CPC, que textualmente señala: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”.
Cabe mencionar que el error de derecho, doctrinalmente es entendido como una operación racional fallida negatoria del valor o la validez que otorga la ley a determinada prueba o, en contrario, atribuye valor legal a la que carece de ella. También se atribuye a esta categoría la inexacta ponderación jurídica respecto de la procedencia, fuerza y eficacia de un elemento probatorio; en tanto que el error de hecho constituye una operación racional fallida, esta vez sobre el contenido mismo del material probatorio, determinando en el juzgador la obtención de una significación distinta a las que ellas -las pruebas- informan, en el marco de la lógica, la razón y la experiencia; denominado también como juicio de convicción.
Conforme se manifestó en líneas superiores, para que en casación se pueda realizar la tarea de revisión o revaloración de la prueba, es preciso que el recurrente puntualice la trascendencia del error, detallando la gravitación de ese error en el resultado del fallo, precisando y exponiendo de manera comprensible, coherente racional y convincente, los motivos por los que considera quebrantaron su derecho.
Si se acusa error de hecho y/o de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, éstos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta; porque en el primer caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que, de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba; mientras que en el segundo (error de derecho) la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la ley le asigna.
