AS/0102/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0102/2025

Fecha: 21-Abr-2025

VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Cuestión previa de la naturaleza del error sujeto a análisis casacional.

A efecto de resolver el Recurso de Casación, es preciso aclarar que, pese a que se acusa “error de derecho” en la apreciación de la prueba, las situaciones denunciadas se asimilan al “error de hecho” porque no se denuncia la inaplicación del valor otorgado por una norma a dicha prueba documental; sino que acusa error en la valoración del contenido y de los hechos que acreditarían los instrumentos probatorios objetados. En este sentido, abordaremos la problemática bajo el entendimiento de haber ocurrido error de hecho; puesto que la tutela judicial efectiva garantizada por el art. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que señala: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”, no se agota en meros rigorismos formales, sino en que la estructura principista del derecho de acceso a la justicia, incluye el deber de los jueces y tribunales a dar prioridad del contenido sobre la forma; pues la garantía del debido proceso no se limita a la formalidad del procedimiento, sino que tiene como objetivo último, la protección de los derechos y la justicia material: es decir, la protección del derecho sustantivo, siendo para ello, de relevante importancia, el principio de verdad material, permitiendo a la vez, una mayor eficacia del sistema judicial, así como que los jueces y tribunales puedan resolver los casos en forma más justa y equitativa, buscando la verdad real de los hechos.

1. Respecto a:

1.1. Primas, aduce el recurrente, incorrecta valoración de los elementos probatorios que le son inherentes, toda vez que adjuntó en el memorial de ofrecimiento de pruebas, de fs. 233 a 235, la certificación del depósito del pago de primas correspondiente a la gestión 2018 – 2019, en favor de la demandante, siendo ésta la única de las gestiones en las que se habría percibido utilidades, quedando saldado ese concepto.

Al respecto, el Auto de Vista, a partir del último párrafo a fs. 311 vta. y hasta la parte inicial a fs. 312, para fundamentar el pago de primas, modificando en parte lo concedido en Sentencia, refiere que, si bien la empresa demandada acompañó los balances cursantes de fs. 99 a 135, empero los mismos “…no se encuentran visados por el Servicio de Impuestos Nacionales…” (sic), ni cuenta con respaldo de declaraciones juradas (Formulario 500-IUE), “…por lo que no tienen valor probatorio…” (sic) aclarando que además, “…no existe prueba alguna acompañadas al proceso que demuestre que se canceló las primas como arguye la parte apelante…” (sic)

A más de ello, debe tomarse en cuenta que, de fs. 222 a 228, con referencia sellada de ser copia idéntica al original, consta el estado de cuenta bancaria (Banco BISA) en Moneda Nacional (Bs) a nombre de Editorial Canelas; el cual, a fs. 226, en fecha “11/03/20” es decir, once de marzo de 2020, a horas 12:59, describe un “Débito Pago Planillas”, y cuya información complementaria corresponde a Pago de prima gestión 2018-2019: OMONTE GRENNY” (sic[las negrillas y el subrayado añadido son nuestros]). Esta literal muestra un débito por un importe de Bs542.18 (quinientos cuarenta y dos 18/100 bolivianos); débitos que bajo la misma descripción (pago de prima gestión 2018-2019) se repite en favor de otros cuarenta y seis nombres, en la misma fecha y hora.

De lo anterior, no es cierto ni evidente lo aseverado por los de grado, en cuanto a que la empresa demandada no presentó prueba alguna del pago de prima por la gestión 2018 – 2019, puesto que, además, de los datos procesales vistos de fs. 236 a 247, la parte demandante tuvo conocimiento de dicha afirmación y documentación de pago, sin negarla expresamente, pese a la notoriedad de la misma, al amparo del art. 154 del CPT, resultando que, ni el A quo, tampoco el Tribunal Ad quem asignaron a dichas literales, al menos el carácter de indicios, conforme a lo reglado por los arts. 197 y subsiguientes del CPT, dentro de su Título IV, referente a las pruebas.

En este sentido, el principio de inversión de la prueba incurso en el art. 3.h) del referido Código, ha sido cumplido por la empresa demandada, respecto a la documental que acredita el pago de prima por la gestión 2018 – 2019, prueba que, al no haber sido refutada de contrario, se reputa como actividad procesal exenta de dolo o mala fe, al tenor del art. 3.f) del CPT, y consecuentemente válida para efectos de su valoración bajo la sana crítica.

Cabe hacer notar que, la Sentencia consideró que debía pagarse la prima por la gestión 2018 – 2019 y duodécimas de la gestión 2020, mientras que el Auto de Vista, si bien suprime el pago de las duodécimas de la gestión 2020, por inexistencia de ganancias en la misma, conforme al cuadro a fs. 314 vta., considera el pago de primas como dos gestiones individuales, separadas o diferentes; es decir, considerando un pago por la gestión 2018 y otro por la gestión 2019; criterio que carece de fundamentación legal, por que habiendo operado el débito de Bs542.18 el 11 de marzo de 2020 (cuyo pago no fue negado por la demandante, luego de producida dicha prueba), debe imputarse el mismo como prima por el periodo que abarca del 1 de abril de 2018 al 31 de marzo de 2019, al constituir la empresa Editorial Canelas S.A., una Sociedad Industrial (según se declara a fs. 105 y 123), y cuya fecha de cierre de gestión anual, está determinada por efecto del art. 39 del DS 24051 de 29 de junio de 1995 Reglamento del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas al 31 de marzo para Empresas industriales y petroleras; obligación de pago de prima que la propia empresa reflejó y proyectó a fs. 131 en la “NOTA 18.-CUENTAS POR PAGAR LARGO PLAZO dentro del Balance General al 31 de marzo de 2019 y 2018 (fs. 117 a 135).

De lo anterior, es evidente el error de hecho en este aspecto probatorio, porque en el expediente de autos, consta documentación de contraste en cuanto al hecho de que la empresa demandada sí pago el monto de Bs542.18 correspondiente a la prima de utilidades por la gestión 2018 – 2019 a “Grenny Omonte”; y ante ello, corresponde rectificar parcialmente lo resuelto por los de instancia, casando en parte, respecto al pago de prima.

1.2 Sobre el desahucio, refiere el recurrente que, “…el juzgador no valoró los documentos presentados…” (sic) “Porque la demandante presentó carta de renuncia de manera voluntaria…” (sic). De contrario, la demandante aseveró que no le cancelaron sus salarios por los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2020, por lo que, de acuerdo a la literal a fs. 97, presentó carta de renuncia el 27 de agosto de 2020, con efecto suspensivo al 30 de septiembre de 2020.

De lo anterior, se tiene que la Sentencia, a fs. 269 manifestó que (…) si bien la actora, aduce haberse visto en la obligación de presentar su carta de renuncia por falta de salarios por cuatro meses, de la revisión y compulsa minuciosa de los datos que cursan en el presente proceso, se comprueba que dicha aseveración es cierta, considerando que la parte demandada, no acreditó el pago de dichos salarios en el tiempo establecido por ley (…) En consecuencia, se colige que la conclusión laboral deviene por el impago de los salarios, dado que el incumplimiento de esta obligación por parte del empleador, constituye una infracción (…) (sic)

Por su parte, el Auto de Vista, a fs. 309 vta. y 310, sobre el mismo supuesto agravio, estableció que “…si bien se evidenció la existencia de una carta de renuncia presentada por la referida demandante, cursante a fs. 97, la cual demuestra la ‘supuesta’ renuncia voluntaria; sin embargo, el demandado no desvirtuó las acusaciones de la actora, respecto a la falta oportuna de salarios (…) (sic) acotando que la parte demandada, mediante confesión espontánea en el Recurso de Apelación, reconoció el adeudo de salarios, aspecto que muestra que la renuncia de la actora no fue voluntaria, como alega el demandado, sino que fue a consecuencia de la falta de pago oportuno de salarios.

De los aspectos anteriores, resulta que contrariamente a lo expuesto por el recurrente, ambas instancias valoraron la carta de renuncia sobre la que el demandado aduce existencia de error en su apreciación tanto en primera como en segunda instancia. En una primera conclusión, se tiene que los de grado, valoraron efectivamente la carta de renuncia a fs. 97, determinando que al existir sueldos devengados a momento de su presentación, la misma no puede considerarse como voluntaria, sino como efecto de los sueldos devengados, puesto que el demandante no logró probar que los mismos hubieren sido cancelados antes de la efectivización de dicha carta; es decir, a la extinción de la relación laboral; aspectos con los que este Tribunal Supremo de Justicia coincide y ratifica, en cuanto al motivo del pago de desahucio.

No obstante, de las literales de fs. 230 a 231, se evidencia que, el 19 de junio de 2020, se produjo el débito de la cuenta de la empresa demandada, para pago de planilla salarial por el mes de mayo de 2020, en favor de la demandante “Grenny Omonte”, por el monto de Bs2.373,07 (dos mil trescientos setenta y tres 07/100 bolivianos); y el 3 de septiembre de 2020 por concepto “PAGO SUELDOS” un monto adicional de Bs1.000 (un mil 00/100 bolivianos), monto similar a otros empleados de la empresa, por el mismo concepto, con lo que se habría completado el pago del salario del mes de mayo de 2020, pagadero en junio, pero recién integrado en el mes de septiembre del mismo año; es decir, a 2 meses, 2 semanas y un día del primer pago parcial. Luego, a fs. 232, consta que el 16 de septiembre de 2020 la empresa pagó un monto de Bs1.000 a la demandante; es decir, mientras aún estaba vigente la relación laboral, por lo que, a esa fecha, se le adeudaba el salario del mes de junio, al que se imputa también indiciariamente este último pago parcial; como así también se encontraban adeudados los salarios correspondientes a los meses de julio y agosto.

En ese marco, ratificamos que no es evidente lo manifestado por el recurrente sobre la acusación de la falta de valoración de la prueba, en cuanto a este motivo casacional, puesto que existe asidero fáctico que demuestra que, la finalización de la relación laboral, estuvo relacionada al retraso de más de dos meses en el pago completo de sueldos, lo que, conforme a la amplia jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo de Justicia, se reputa como despido indirecto, que tiene los mismos efectos que el despido injustificado, debiendo reconocerse a la demandante, el derecho de percibir desahucio, emergente de la ruptura laboral por culpa atribuible al empleador, como consecuencia de la alteración de condiciones de la relación laboral, como sucede en el presente caso, por la falta de pago de su salario por un lapso considerable, superior a dos meses; lo que ciertamente constituye despido indirecto, forzoso e injustificado, toda vez que, no solamente la rebaja del salario constituye causal de aplicación que en su vigencia determinó el art. 2 del Decreto Ley (DL) de 9 de marzo de 1937, sino también cualquier otro hecho que altere las condiciones normales existentes en el desarrollo del trabajo, como sucede en autos, por la falta oportuna del pago de salarios, no siendo suficiente prueba que desvirtúe tal anomalía en el pago oportuno, un pago a cuenta, como refleja la literal a fs. 232.

Apegadas al principio de verdad material, las suscritas Magistradas concluyen que ésta verdad supera el contenido meramente literal de la carta de renuncia aducida, la cual no puede ser reputada, ni entenderse como voluntaria, porque al adeudarle la parte demandada, más de dos salarios al tiempo de su efectivización, ha menoscabado el derecho constitucional de la actora a un salario, trabajo digno y estabilidad laboral que le reconoce el art. 46.I de la CPE, razón suficiente para establecer la infundabilidad del motivo casacional invocado.

1.3 De los sueldos devengados, reclama la empresa demandada que el Ad quem omitió valorar la prueba presentada respecto a los sueldos devengados (mayo, junio y julio de 2020) estableciendo erróneamente la suma de Bs11.855,13, siendo lo correcto, conforme a los extractos de depósitos acompañados, el total de Bs10.223,73, prueba que debe considerarse.

Pese a que no es preciso el recurrente en establecer el origen, fechas y literales que avalen su propio cálculo de sueldos devengados, pero conforme lo analizado en el punto anterior, se tiene por demostrado que el pago de haberes por el mes mayo de 2020, se efectivizó según se muestra a fs. 230 y 231; mientras que, existiendo un pago adicional de sueldos, en la suma de Bs1.000, reflejado a fs. 232 en favor de la demandante, resulta que el Ad quem no valoró adecuadamente las literales cuyo error de apreciación fue denunciado por el recurrente, derivando en un cálculo en exceso, dispuesto por los de instancia; debiendo suprimirse como devengado el salario del mes de mayo de 2020, modificarse el pago de salario devengado por el mes de junio de 2020, en la suma de Bs2.951,71 (debido al pago adicional de Bs1.000, reflejado a fs. 232); y, mantenerse el monto de Bs3.951,71 por el mes de julio, ascendiendo lo devengado por concepto de salarios por los meses de junio y julio de 2020, a un total de Bs6.923,42 (seis mil novecientos veintitrés 42/100 bolivianos).

De lo anterior, y conforme a los actuados procesales referidos y las normas aplicables, es notorio el error de hecho en los de instancia al apreciar la prueba confutada.

De ello resulta que el motivo casacional se encuentra parcialmente probado y fundado, correspondiendo se modifique en parte lo resuelto con anterioridad.

Consecuentemente, atañe aplicar el parágrafo IV in fine del art. 220 del Código Procesal Civil (CPC), con la facultad remisiva del art. 252 del CPT.