AS/0105/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0105/2025

Fecha: 21-Abr-2025

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA,

SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO 105/2025

Sucre, 21 de abril de 2025

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES.

Expediente : 918/2024

Demandante : Luis Ángel Ustariz Lamas

Demandado : Empresa PROCLEAN S.R.L.

Proceso : Beneficios Sociales

Distrito : Cochabamba

Relatora : Mgda. Norma Velasco Mosquera

I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 101 a 102, interpuesto por la empresa PROCLEAN S.R.L. a través de su representante legal, impugnando el Auto de Vista 152/2024 de 17 de junio, de fs. 94 a 98 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral por pago de Beneficios Sociales seguido por Luis Ángel Ustariz Lamas contra la empresa recurrente; la contestación al Recurso de Casación de fs. 105 a 106, el Auto de 9 de octubre de 2024 a fs. 107, que concede el Recurso de Casación, el Auto Interlocutorio 674/2024 de 11 de noviembre, de fs.113 a 104, que admite el Recurso de Casación, y lo obrado en el proceso.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Sentencia

Tramitado el proceso laboral por pago de Beneficios Sociales, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, emitió la Sentencia de 29 de diciembre de 2022, de fs. 65 a 69, que declaró PROBADA la demanda, con costas y costos a la parte demandada y en consecuencia, ordenó que la empresa PROCLEAN S.R.L. a través de su representante legal, cancele a favor del demandante el monto de la liquidación de Bs13.080,99 (trece mil ochenta 99/100 bolivianos) más la actualización y multa prevista por el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, por el retraso en el pago de sus beneficios sociales y derechos laborales.

2. Auto de Vista

Contra dicha Sentencia la empresa demandada interpuso Recurso de Apelación de fs. 71 a 72 vta., resuelto mediante Auto de Vista 152/2024 de 17 de junio, de fs. 94 a 98 vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que CONFIRMÓ la Sentencia recurrida. Con costas y costos.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Dentro del plazo previsto por ley, la empresa PROCLEAN S.R.L., interpuso Recurso de Casación de fs. 101 a 102, argumentando lo siguiente:

1.- Errónea interpretación de la Ley, debido a que la Sentencia de 29 de diciembre de 2022 impuso erróneamente la sanción por incumplimiento de pago del segundo aguinaldo de la gestión 2018, toda vez que el plazo para el pago del segundo aguinaldo dispuesto para la gestión 2018 tiene un tratamiento diferente conforme el art. 3. b) del DS 3747 de 12 de diciembre de 2018, hasta el 31 de diciembre de 2018 y de forma excepcional podrá ser ampliado hasta el 29 de marzo de 2029 impostergablemente…” (sic); bajo esa premisa la empresa PROCLEAN S.R.L. tenía plazo para el pago del segundo aguinaldo hasta el 29 de marzo de 2019; sin embargo no se tomó en cuenta que el demandante se desvinculó de la empresa el 26 de febrero de 2019, es decir antes que se cumpla el plazo para dicho pago, lo que impidió su incumplimiento, por tal razón no es legal que se imponga la sanción del pago doble del segundo aguinaldo por incumplimiento, pues la empresa estaba dentro del plazo establecido según la norma señalada.

Asimismo, la empresa recurrente solicita se case el Auto de Vista 152/2024 de17 de junio, porque no correspondería el pago doble del segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” por incumplimiento de pago, toda vez que el plazo para dicho pago no se había cumplido, cuando el trabajador Luis Ángel Ustariz Lamas se desvinculó de la empresa PROCLEAN S.R.L.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN

Por memorial cursante de fs. 105 a 106, el demandante responde al Recurso de Casación, argumentando que el recurso no cumple con los requisitos de admisibilidad, por lo que debe ser declarado improcedente. Respecto a la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, alegando que no se habría efectuado la valoración de las pruebas el recurrente transcribe los mismos artículos y Autos Supremos sin fundamentar en derecho su recurso; cita al profesor Gonzalo Castellanos Trigo para señalar los requisitos que deben cumplirse para interponer un recurso de casación, aduciendo que el recurrente debe citar en términos claros, concretos y precisos la Ley o Leyes violadas o aplicables falsa o erróneamente y especificar en que consiste la violación, falsedad o error, si el recurso de casación es en el fondo o en la forma, o ambos bajo conminatoria de declararse improcedente el recurso. Asimismo, debe indicar la Ley o norma de derecho infringido o erróneamente aplicado y la causal de casación; concluyendo que el Recurso de Casación no cumplió con las formalidades legales que la norma procesal manda, por lo que solicita se aplique el art. 220.II.4 del digo Procesal Civil (CPC).

Por lo expuesto, solicita que el Tribunal Supremo de Justicia declare improcedente o infundado el Recurso de Casación planteado por el demandado contra el Auto de Vista recurrido, sea con imposición de costas a su favor.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.

Del “per saltum” en el recurso de casación en la vía ordinaria

Respecto del principio del “per saltum”, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, el Auto Supremo 746/2016 de 28 de junio, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establece que: El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical”, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el Auto Supremo 154/2013 de 8 de abril, el cual estableció que, por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254.4 del CPC, y de ningún modo realizarlo en el recurso de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Tribunal Ad quem.

El Auto Supremo 375/2014 de 11 de julio pronunciado por la Sala Civil, ha orientado que: “Ahora, el recurrente nos trae a casación aspectos que no fueron objeto de apelación, acusa la falta de exhaustividad y de congruencia de la sentencia, menciona que el Auto de Vista se limitó al recurso de apelación sin efectuar de oficio la revisión de obrados que a criterio del recurrente existiría vicios procedimentales que generarían nulidad de obrados, por otro lado, trae a consideración aspectos de fondo que no fueron analizados por el Ad quem. Argumentos que ciertamente, no merecieron pronunciamiento alguno en segunda instancia, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna debido al principio del “per saltum” (pasar por alto), puesto que, para estar a derecho, el recurrente debió instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia”. Criterio asumido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del “per saltum”.

A su vez, el art. 265.I del CPC establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, significa que la resolución del Tribunal de Alzada debe revisar infracciones reclamados en apelación, el Tribunal no puede pronunciarse sobre temas no apelados ni debatidos, solo revisar aquello que ya fue tratado por el Juez A quo, no puede introducir cuestiones nuevas, solo considerará aquellos puntos sobre los cuales la parte apelante haya expresado desacuerdo y haya fundamentado por qué considera que la decisión fue incorrecta.

Por otro lado, el Auto Supremo 154/2013 de 8 de abril, estableció: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores…”

VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

Revisado el Recurso de Casación se observa que la infracción reclamada es la imposición de sanción por incumplimiento del pago oportuno del segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” de la gestión 2018, que supuestamente venció el 29 de marzo de 2019 y no habría sido pagado porque el actor se desvinculó antes del vencimiento del plazo.

No obstante, revisado el Recurso de Apelación de fs. 71 a 72 vta., se evidencia que lo reclamado en apelación fue el pago de aguinaldo de la gestión 2019 por no haberse trabajado el tiempo mínimo de tres meses en dicha gestión, por lo que esta infracción no fue reclamada en casación, razón por la cual no existió pronunciamiento en el Auto de Vista sobre la problemática que ahora se denuncia (aguinaldo 2018), que pudiera ser objeto del control de legalidad que realiza este Tribunal de Casación, lo que impide la consideración de esta denuncia al no haber sido reclamada oportunamente en apelación.

De la lectura del Recurso de Apelación de fs. 71 a 72, se observa que en ninguno de los puntos esgrimidos se hace mención al agravio planteado ahora en el Recurso de Casación presentado de fs. 101 a 102, razón por la que el Auto de Vista de fs. 94 a 98 vta. no se pronunció sobre esta problemática, habiendo incurrido la empresa recurrente en “per saltun” (pasar por alto), al pretender introducir en el Recurso de Casación nuevas situaciones que no fueron reclamadas en apelación, cuando para estar a derecho la empresa recurrente debió instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia, tomando en cuenta que, por la característica de la demanda de puro derecho a la que se asemeja el Recurso de Casación, la infracción que se acusa debió haber sido previamente reclamada ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de la misma y pueda ser resuelta, a través de su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto de la infracción que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Tribunal Ad quem.

En mérito a los fundamentos expuestos y encontrándose infundado la infracción acusada, corresponde fallar de acuerdo al art. 220.II del CPC con la facultad remisiva del art. 252 deldigo Procesal del Trabajo (CPT).

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado, y 42.I.1 de la Ley de Órgano Judicial, declara INFUNDADO el Recurso de Casación de fs. 101 a 102, interpuesto por la empresa PROCLEAN S.R.L. a través de su representante legal.

Con costos, se regula el honorario profesional del abogado de la demandante en etapa casacional, conforme al Arancel Mínimo de Honorarios Profesionales de la Abogacía emitido por el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional establecido para el departamento de Cochabamba; que se ejecutará en primera instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

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