AS/0331/2025-RI
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0331/2025-RI

Fecha: 11-Abr-2025

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación

De la revisión del recurso de casación interpuesta por María Antonieta Ponz Sejas representada legalmente por Rocío Ortiz Fernández, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:

En la forma

- Omisión de pronunciamiento respecto a cada uno de los seis agravios desarrollados en el recurso de apelación, concretamente no existe pronunciamiento absoluto respecto a los agravios primero, segundo y cuarto, implicando vulneración de derechos y garantías constitucionales, colocando en indefensión a la recurrente.

- Vulneración al debido proceso por falta de motivación y fundamentación legal, según el Tribunal Ad quem, resulta imprescindible la inscripción del derecho propietario de la demandante para la procedencia de la demanda de división y partición conforme a lo previsto por el art. 1538 del Código Civil, empero, no consideró que la pretensión consiste en que antes que se disponga la división y partición del inmueble objeto del litigio, tiene que disponerse con relación a la comprobación y cumplimiento de transferencia de compraventa de acciones y derechos de la copropietaria demandada y la suscripción de la transferencia definitiva, por ello no podría aplicarse al caso el art. 1538 del Código Civil, implicando que el Auto de Vista incurrió en una mala lectura de los datos del proceso así como en motivación y fundamentación legal insuficiente ante la inobservancia a todo lo peticionado en la demanda.

En el fondo

- Quebrantamiento del principio, derecho y garantía constitucional del debido proceso en su componente de incongruencia externa, en razón a que los juzgadores de instancias inferiores incurrieron en error de derecho al dar excesiva importancia a la falta de registro en Derechos Reales, sin considerar la validez del contrato de compraventa entre las hermanas, a sabiendas que en el marco del art. 521 del Código Civil, por el consentimiento de las partes, el registro en Derechos Reales tiene efectos declarativos, no constitutivos, por lo que se interpretó erróneamente la citada norma al exigir el registro en Derechos Reales como requisito indispensable para la validez de la transferencia; por otra parte, no se tomó en cuenta que la resolución recurrida no fundamentó cuales son los motivos para también tener por no presentada las otras pretensiones en la demanda.

- Violación al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación legal, a causa de no indicar cuál es el razonamiento jurídico y cuáles los motivos legales que conllevaron a los Vocales a confirmar lo dispuesto por el Juez A quo, quien solo se inclinó a aplicar lo dispuesto por el art. 113.I del Código Procesal Civil, por no cumplir lo previsto en el art. 1538 del Código Civil, solo respecto a la división y partición, empero, no emitió criterio sobre las demás pretensiones.

- Vulneración del art. 114 del Código Procesal Civil, toda vez que la demanda cumplió con todos los requisitos de procedencia para la demanda con pretensiones múltiples conforme a la citada normativa, debiendo ser admitida, sin embargo, el Auto de Vista se pronunció con posturas subjetivas y criterios personales carentes de asidero legal y lógica jurídica, contraviniendo al precepto legal descrito.

- Aplicación indebida del art. 1538 del Código Civil a causa de que la actora tiene su derecho inscrito en Derechos Reales, asimismo, respecto a la pretensión de comprobación y cumplimiento de transferencia por compraventa está dirigida contra la codemandada Elizabeth Julieta Ponz Sejas, quien no es una tercera persona, sino, fue quien vendió sus acciones y derechos a la actora sobre el inmueble objeto de litigio, por ello, no puede aplicarse la normativa precitada.

- Vulneración al principio dispositivo, mismo que fue pasado por alto por el Tribunal de segunda instancia, porque la demanda fue diseminada en dos pretensiones, la división y partición y la previa comprobación de cumplimiento de transferencia por compraventa, precisando que la última está siendo propuesta con carácter previo a la primera.

- Vulneración e incumplimiento de los principios de favorabilidad, pro actione, pro hómine y de aplicación preferente del derecho sustancial y material por encima del formal.

- Quebrantamiento de los principios de celeridad, impulso procesal, probidad, eficacia, eficiencia, verdad material y a una justicia pronta y sin dilaciones.

Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se case el Auto de Vista impugnado.

CONSIDERADO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De los límites del principio de impugnación y de las resoluciones que pueden ser objeto del recurso de casación bajo la óptica del Código Procesal Civil.

El Auto Supremo Nº 441/2020, de 15 de octubre, emitido por esta Sala expresó: “Este Tribunal a través de diferentes Autos Supremos entre ellos el AS Nº 751/2017 de 18 de julio, en cuanto a las resoluciones que admiten recurso de casación consolidó la línea jurisprudencial en sentido que: ‘Sobre el tema en cuestión, preliminarmente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma ley, ya sea por el tipo de proceso o por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.

Sobre el tema el art. 250.I del Código Procesal Civil señala: ‘I. Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario’ norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resoluciones judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido, en cuanto al recurso de casación el art. 270.I del Código Procesal Civil es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar Autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley”, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1. Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2. En los casos expresamente establecidos por ley.

Resultando únicamente ambiguo en su literalidad el primer caso, correspondiendo en consecuencia su interpretación por parte de este máximo Tribunal de Justicia, el mismo que debe ser desde y conforme un enfoque constitucional, es decir de acuerdo a principios y valores que rigen al nuevo modelo constitucional, como ser los principios pro homine y pro actione, entendiéndose por el primero de ellos conforme al criterio expuesto por la Profesora Argentina Mónica Pinto como: ‘... un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria". También dentro del análisis del principio pro homine, no se podría dejar de lado al criterio denominado pro actione, que es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual la interpretación de una disposición legal, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva.

Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este máximo Tribunal de Justicia uniforme jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 num. 3) de la Ley Nº 025, en aquellos casos de trascendencia a nivel nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren Sentencias y en los casos expresamente establecidos por ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.

A efectos de tener un entendimiento certero se debe aclarar que se entiende por Auto definitivo, sobre la definición de este tipo de resolución la SC 0092/2010-R ha orientado: “La distinción entre Autos interlocutorios simples o propiamente dichos y Autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que “los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible de hecho y de derecho la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias” y conforme orienta el art. 211 de la Ley Nº 439 -son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella Resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyendo que para una Resolución como ser Auto interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la resolución.

Valga aclarar que lo expuesto no resulta una regla absoluta, en el entendido que el legislador ha establecido prohibiciones expresamente establecidas por ley, es decir que ha generado un candado jurídico, para la inviabilidad o improcedencia del recurso de casación dentro de procesos ordinarios, como ser lo determinado en el art. 113.II, 248.II del Código Procesal Civil (casos de declararse la inactividad procesal) entre otros, que pese a tener esa calidad de Autos definitivos son inimpugnables de casación, y para el caso de Autos de Vista que resolvieren Sentencia es inviable el recurso de casación en los procesos ordinarios que derivaren de resoluciones dictadas en proceso extraordinarios, art. 270.II del referido código’.

De la citada línea jurisprudencial se desprende que existen ciertos casos en los cuales pese a ser una resolución de carácter definitivo (Auto definitivo) no admite impugnación vía recurso de casación, como se dijo por el candado jurídico que la ley determina, tal el caso de lo establecido en el art. 113.II de la Ley Nº 439, limitación de impugnación que también es extensiva al caso determinado en el primer parágrafo del art. 113 del Código Procesal Civil, es decir cuando la demanda es declarada por no presentada, debido a que este tipo de resoluciones también es catalogada como una de carácter desestimatoria de demanda. (El resaltado nos corresponde)

Criterio que también fue asimilado en el AS Nº 63/2018-RI de 15 de febrero donde se expresó que: ‘Desarrollados los actos procesales en la causa, el juez de origen emite el Auto de fecha 24 de enero de 2017, cursante a fs. 385 a 385 vta., que declaró: “No habiéndose subsanado las observaciones a la demanda que sostiene, efectuadas por providencia de fs. 404 y vta., dentro del plazo establecido al efecto; en conformidad a lo previsto por el art.113 del Código Procesal Civil, se tiene por No presentada su demanda y en tal sentido, procédase al desglose de la documentación acompañada a obrados, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples y nota de constancia, con los recaudos de rigor” (sic)., resolución que fue apelada por Luís Fernando Córdova Santivañez, por memorial de fs. 395 a 396 vta., que mereció el Auto de 14 de febrero de 2017, de fs. 397, que concede la alzada en el efecto suspensivo, mismo que ameritó el Auto de Vista Nº 355/2017 de fecha 14 de septiembre, cursante a fs. 409 a 411, que Confirma la Resolución Nº 047/2017 de fecha 24 de enero, objeto del recurso de casación en análisis (…).’

Por lo que, realizando el cotejo de la doctrina aplicable (III.1 y III.2), y el art. 113.I.II del Código Procesal Civil, relacionada concretamente a la resolución denegatoria de demanda planteada, por la naturaleza jurídica de la resolución, ya no tiene la posibilidad de plantear el recurso de casación conforme a los fundamentos señalados en la presente resolución”.