CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
De los antecedentes se puede verificar que María Antonieta Ponz Sejas representada legalmente por Rocío Ortiz Fernández promovió demanda en contra de Elizabeth Julieta Ponz Sejas, Franco Meriles Ponz y Patricia Consuelo Meriles Ponz, por división y partición de bien inmueble, previa comprobación y cumplimiento de transferencia por compraventa de acciones y derechos, proceso ordinario en el que el Juez Público, Civil y Comercial 6º de la ciudad de Sucre, dio por no presentada la demanda de conformidad a lo previsto por el art. 113.I del Código Procesal Civil.
Resolución que fue objeto de apelación por la recurrente, concedida en efecto suspensivo por el Auto de 09 de enero de 2025, corriente a fs. 74, en ese entendido, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista N° 82/2025, de 11 de marzo, corriente de fs. 84 a 87, donde se CONFIRMÓ el Auto interlocutorio definitivo Nº 349/2024, de 25 de noviembre, que cursa a fs. 67.
De lo señalado, el art. 113 del Código Procesal Civil regula sobre la demanda improponible lo siguiente: “I. Si la demanda no se ajustare a los requisitos señalados en el art. 110 del presente Código, se dispondrá la subsanación de los defectos en el plazo de tres días, bajo apercibimiento, en caso contrario de tenerse por no presentada aquella. II Si fuere manifiestamente improponible, se la rechazará de plano en resolución fundamentada. Contra el auto desestimatorio, sólo procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo sin recurso ulterior. En caso de revocarse la resolución denegatoria, el tribunal superior impondrá responsabilidad a la autoridad judicial inferior”. De lo que se deduce que las resoluciones manifiestamente improponibles y las que se declaren como no presentadas son consideradas como resoluciones desestimatorias y conforme establece el parágrafo II de la norma citada ut supra, solo procede el recurso de apelación como medio impugnatorio, no siendo permisible el recurso de casación, interpretación inserta en el Auto Supremo N° 910/2021-RI, de 13 de octubre, que señaló: “De la citada línea jurisprudencial se desprende que existen ciertos casos en los cuales pese a ser una resolución de carácter definitivo (Auto definitivo) no admite impugnación vía recurso de casación, como se dijo por el candado jurídico que la ley determina, tal el caso de lo establecido en el art. 113.II de la Ley Nº 439, limitación de impugnación que también es extensiva al caso determinado en el primer parágrafo del art. 113 del Código Procesal Civil, es decir cuando la demanda es declarada por no presentada, debido a que este tipo de resoluciones también es catalogada como una de carácter desestimatoria de demanda”, mismo entendimiento fue asimilado por el Auto Supremo N° 253/2023, de 21 de marzo.
De lo expuesto, se puede advertir que la resolución que da origen al presente recurso de casación declara por no presentada la demanda de división y partición de bien inmueble, previa comprobación y cumplimiento de transferencia por compraventa de acciones y derechos, que fue rechazada conforme al art. 113.I del Código Procesal Civil, generando para dicha pretensión un Auto que por previsión legal establecida en la norma señalada, sólo procede el recurso de apelación; acto procesal que al ser rechazado y dispuesto como no presentada, aún concedido su apelación en el efecto suspensivo, no tiene impugnación posterior, es decir, que por su naturaleza solo admite recurso de apelación más no de casación, siendo que la demanda defectuosa como la demanda improponible merecen el mismo trato jurídico, por lo mismo no ingresan en el marco de lo previsto en el art. 270.I del Código Procesal Civil, para que se haga viable la procedencia del recurso de casación.
En tal situación, el sistema recursivo de impugnación, regulado por la normativa expresada, es de orden público, no pudiendo ser alterado por las partes, puesto que los medios de impugnación previstos en el Código Procesal Civil, se encuentran reconocidos a nivel constitucional conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas, la cual regula y establece el límite del principio de impugnación, disponiendo únicamente la viabilidad del recurso de casación para cierto tipo de resoluciones interlocutorias más no para todas, dado que, conforme lo regulado, el rechazo a una demanda defectuosa concluye con la resolución de segunda instancia a través de un Auto de Vista, contra el que no procede recurso de casación, tal como expresa el propio art. 113.II del Adjetivo Civil, aplicable al presente caso.
Bajo esos antecedentes, se tiene que el Ad quem al emitir el Auto de concesión al recurso de casación, cursante a fs. 109, omitió considerar la normativa citada y fallar de acuerdo al entendimiento establecido por la jurisprudencia desarrollada con relación a la interpretación de la demanda defectuosa y a la demanda improponible, ambas establecidas en el art. 113 del Código Procesal Civil, por el que correspondía denegar la concesión del recurso de casación; en tal situación y enmendando aquello, corresponde declarar la improcedencia del presente recurso al tratarse de una pretensión defectuosa, cuya naturaleza solo admite recurso de apelación que concluye en esa instancia, no pudiendo ser recurrible en casación.
En mérito a lo examinado, resulta innecesario considerar los demás requisitos de admisibilidad previstos para los procesos ordinarios comprendidos entre los arts. 270 al 273 del Adjetivo Civil, de donde se concluye que la recurrente incumplió con la regla contenida en el art. 113 del citado Código; por lo expuesto, corresponde emitir resolución en la forma prevista por los arts. 277.I y 220.I núm. 3 del Código Procesal Civil.
