AS/0332/2025-RI
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0332/2025-RI

Fecha: 11-Abr-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

El caso de autos, tiene como antecedente un proceso ordinario de cumplimiento de obligación, instaurado por la Empresa “Molina Galvez S.R.L.” con sigla “MOGAL S.R.L.”, representada por Edwin Robeth Molina Meriles, que mereció el acuerdo conciliatorio obrante de fs. 152 a 153, el cual en observancia a lo previsto por el art. 237 del Código Procesal Civil, tiene efectos de cosa juzgada.

En etapa de ejecución del referido acuerdo conciliatorio, se pronunció el Auto interlocutorio de 22 de mayo de 2018, que cursa de fs. 247 a 248 y vta., que aprobó el informe pericial de fs. 157 a 166, de fs. 177 a 179 y de fs. 214 a 221, disponiendo que la empresa demandante cancele las sumas de Bs. 40.275,91 y Bs. 24.371,11 en favor de los demandados, en el plazo de 20 días.

Posteriormente, la Empresa demandante “Molina Galvez S.R.L.” con sigla “MOGAL S.R.L.”, representada por Edwin Robeth Molina Meriles, según escrito de fs. 279 a 283 vta., interpuso recurso de apelación contra el Auto interlocutorio de 22 de mayo de 2018, originando que la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita el Auto de Vista N° 259/2024, de 06 de diciembre, corriente de fs. 300 a 303, donde se CONFIRMÓ la Resolución apelada, asimismo, por Auto de 13 de enero de 2025, corriente a fs. 315 y vta., denegó la complementación y enmienda del Auto de Vista planteada por los demandados.

Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por la Empresa “Molina Galvez S.R.L.” con sigla “MOGAL S.R.L.”, representada por Edwin Robeth Molina Meriles, según escrito visible de fs. 329 a 339, que fue erróneamente concedido por Auto de 25 de febrero de 2025, obrante a fs. 352, en razón a que el art. 257.I del Código Procesal Civil establece, “Procede el recurso de apelación contra las sentencias, autos definitivos y otras resoluciones que expresamente establezca la Ley”, así el art. 260 del Código Procesal Civil respecto a la procedencia de las apelaciones en efecto suspensivo, devolutivo y diferido establece que: “I. La apelación tendrá efecto suspensivo sólo en proceso ordinario cuando se trate de sentencias o autos que pongan fin al litigio, o hagan imposible su continuación. IIEn los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo y deberá ser concedida devolutivamente”, en esa misma línea el art. 400.I del Código Procesal Civil establece que: “La ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspender en ningún caso, por ningún recurso ordinario o extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el proceso de ejecución, que serán rechazados en forma inmediata”.

De dicha normativa, se tiene que la fase de ejecución de sentencia o acuerdo conciliatorio, por esencia no puede suspenderse, por ningún recurso ordinario o extraordinario, o cualquier solicitud que extendiere o dilatare así como rechazare esa ejecución, por lo que toda determinación emergente en esa fase, en principio es susceptible de recurso de reposición conforme orienta el art. 253.II de la citada Ley, siempre y cuando la Ley lo permita, y también es apelable únicamente en el efecto devolutivo, ya que por simple sindéresis jurídica toda determinación asumida es consecuencia de la sentencia dictada, es por dicho motivo que le es aplicable únicamente el art. 260.II de la Ley Nº 439, debido a que ese efecto apelación permite el normal desarrollo de esta fase, puesto que el efecto devolutivo ha de permitir que el Juez de la causa continúe con el normal desarrollo de la causa sin interrumpir esa fase, entonces, bajo ese entendimiento ninguna cuestión emergente de esta etapa puede ser considerada como definitiva.

Partiendo de ese antecedente, tratándose de un Auto dictado en relación a una aprobación de informe pericial pronunciado en ejecución de sentencia de un proceso ordinario concluido por acuerdo conciliatorio, entendimiento doctrinal y aplicable expuesto en los acápites III.2 y III.3 del presente Auto, se tiene que las resoluciones en la fase de ejecución de sentencia solo admiten recurso de apelación, mas no casación; en ese sentido el art. 260 del Código Procesal Civil, establece que las apelaciones tendrán efecto suspensivo solo en procesos ordinarios expresamente señalados por ley, en tal caso, no está abierto para todo tipo de resoluciones, sino solo en los que se haya dictado un Auto de Vista que devenga de la apelación en revisión de la Sentencia y otras resoluciones señaladas expresamente por ley.

En tal sentido el art. 270.I del Código Procesal Civil respecto a la procedencia del recurso de casación refiere: “El recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”. De acuerdo a la norma descrita, se admite el recurso de casación cuando la decisión impugnada tenga origen en un Auto definitivo pronunciado en primera instancia o en contra de la sentencia pronunciada en proceso ordinario y no así contra una resolución emitida en ejecución de sentencia.

En el caso concreto, se puede advertir que el Auto interlocutorio de 22 de mayo de 2018, visible de fs. 247 a 248 y vta., al provenir del análisis de un informe pericial efectuado en ejecución de acuerdo conciliatorio, no es factible del recurso de casación, porque la normativa únicamente establece la procedencia del recurso de casación para resoluciones definitivas emergentes de los procesos ordinarios y algunas expresadas por ley, no siendo este el caso al tratarse de un fallo emitido en ejecución de acuerdo conciliatorio, pues, en dicha etapa procesal en ningún caso es admisible el recurso de casación, por lo que, corresponde denegar el recurso, conforme se ha establecido en la jurisprudencia emitida por esta Sala especializada.

De lo cual se concluye que, las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia o acuerdo conciliatorio son susceptibles de reposición y apelación en el efecto devolutivo únicamente, mas no del recurso de casación, debido a que la fase de ejecución de fallos no puede suspenderse por ningún trámite o recurso ordinario o extraordinario, conforme se ha orientado, sin importar la esencia de la resolución dictada. En mérito a lo examinado, por razón lógica y sentido común se hace innecesario considerar los demás requisitos de admisibilidad previstos por el art. 274 de la Ley Nº 439, puesto que la decisión que dio origen a la impugnación no se subsume en la regla contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil, respecto a la procedencia del recurso, por lo que corresponde al recurrente, activar el mecanismo de protección constitucional.

En ese entendido, el Tribunal de apelación debió considerar la aplicación de las normas previstas en el Código Procesal Civil y en su caso denegar la concesión del recurso de casación, situación que no aconteció en el caso de autos, motivo por el cual, este Tribunal se encuentra constreñido en aplicar el art. 220.I num.3 del Código Procesal Civil, debiendo declarar la improcedencia del recurso debido a que la pretensión principal debatida resulta ser una resolución no recurrible.