AS/0345/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0345/2025

Fecha: 23-Abr-2025

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 0345/2025

Fecha: 23 de abril de 2025

Expediente: BE-1-25-S

Partes: José Guillermo Rojas Velasco y Emilia Sofía Hecker Haase de Rojas c/ Juan Alfredo Suarez Antelo y Ana María Aponte Antelo Ríos.

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.

Distrito: Beni.

VISTOS: El recurso de casación cursante a fs. 413 a 414 interpuesto por Juan Alfredo Suarez Antelo y Ana María Aponte Antelo Ríos representados por Luis Alberto Elera García; contra el Auto de Vista N° 79/2022 de 25 de abril, corriente a fs. 338 y vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por José Guillermo Rojas Velasco y Emilia Sofía Hecker Haase de Rojas, contra los recurrentes, el Auto de concesión de 05 de diciembre de 2024 visible a fs. 424, el Auto Supremo de admisión N° 039/2025-RA, de 24 de enero, obrante de fs. 430 a 431 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. José Guillermo Rojas Velasco y Emilia Sofia Hecker Haase de Rojas por memorial de demanda que discurre de fs. 46 a 49, promovieron el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, contra Juan Alfredo Suarez Antelo y Ana María Aponte Antelo Ríos, quienes una vez citados, según escritos visibles de fs. 146 a 150 vta., se apersonaron, oponen excepción de cosa juzgada y contestan de manera negativa; pretensión que mereció pronunciamiento en audiencia, obrante a fs. 254, que dio por desistida la excepción al no justificar su ausencia a la audiencia preliminar; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 020/2021, de 14 de abril, que cursa de fs. 269 a 271, en la que el Juez de Ejecución Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni (en suplencia legal del Juzgado blico Civil, Comercial y Familia Segundo), declaró PROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria, disponiendo como derecho adquisitivo en favor de los demandantes, además de condenar con costas a los demandados.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Juan Alfredo Suarez Antelo y Ana María Aponte Antelo deos representados por Luis Alberto Elera García, según escritos de fs. 287 a 289 vta., originó que la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emita el Auto de Vista N° 79/2022, de 25 de abril, corriente a fs. 338 y vta., donde se declaró INADMISIBLE el recurso de apelación planteado, conforme el siguiente razonamiento:

Al ser la resolución impugnada una Sentencia, el plazo para apelar es de diez días conforme el art. 261.I del Código Procesal Civil, y que siendo un plazo menor a los quince días conforme el art. 90.II del digo Procesal Civil, sólo deben computarse días hábiles consistentes en aquellos en los que funcionan los Juzgados y Tribunales, en ese entendido la parte recurrente fue notificada con la Sentencia N° 020/2021, en fecha 27 de mayo, comenzando a correr el plazo para impugnar el día siguiente; y, realizando el cómputo correspondiente, el plazo para apelar dicha resolución feneció el último momento hábil del día jueves 10 de junio de 2021, sin embargo el memorial de apelación fue presentado el 11 de junio de 2021; es decir, después de vencido el plazo para poder ejercitar el medio recursivo, por lo que su derecho a la impugnación ha precluido, consecuentemente el Tribunal no puede ingresar a analizar el fondo de la cuestión apelada.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Juan Alfredo Suarez Antelo y Ana María Aponte Antelo de os representados por Luis Alberto Elera Garcia según escrito visible de fs. 413 a 414, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. Los recurrentes en el recurso de casación alegaron:

Incorrecto computo del plazo de los diez días para la formulación del recurso de apelación, y que solo se limitaron a determinar que el recurso de apelación fue presentado fuera del plazo establecido en el art. 261.I del Código Procesal Civil, sin considerar el comunicado N° 022/2021, de fecha 1 de junio emitido por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que indica que el día jueves 03 de junio de 2021 se constituye en FERIADO NACIONAL DE CORPUS CHRISTI, en consecuencia el recurso de apelación hubiera sido presentado dentro del plazo que establece el Código Procesal Civil, vulnerando de esta manera el debido proceso poniéndolos en estado de indefensión.

- Vulneración del art. 180.II de la Constitución Política del Estado, que garantiza el principio de impugnación por desconocimiento a los agravios expuestos en apelación al no haber sido considerados por el Tribunal de alzada evidenciando con ello la vulneración del art. 265.I del Código Procesal Civil.

Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitaron se anule el Auto de Vista, dictando una nueva resolución.

2. Contestación al recurso de casación

Corrido en traslado el referido recurso de casación, no mereció respuesta alguna por la parte demandante.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del cómputo los plazos procesales.

La Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, respecto a los plazos procesales, en su art. 90 (Comienzo, Transcurso y Vencimiento), dispone:

I. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, salvo que por disposición de la ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieren el carácter de comunes, en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación.

II. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computarán los días hábiles y los inhábiles.

III. Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente. IV. Vencido el plazo, la o el secretario, sin necesidad de orden alguna, informará verbalmente del vencimiento a la autoridad judicial, a fin de que dicte la resolución que corresponda”.

Asimismo, el art. 91 (Días y Horas Hábiles) del mismo Adjetivo Civil, preceptúa:

“I. Son días hábiles para la realización de actos procesales todos aquellos en los cuales funcionan los juzgados y tribunales del Estado Plurinacional.

II. Son horas hábiles las correspondientes al horario de funcionamiento de las oficinas judiciales;…”.

En relación a lo anterior, el Auto Supremo Nº 01/2016, de 05 de enero, ha razonado lo siguiente: “La Ley N° 439 Código Procesal Civil establece una nueva forma de computar los plazos procesales, régimen que se encuentra vigente de manera anticipada por mandato expreso de su Disposición Transitoria Segunda numeral 3); en ese entendido la indicada ley en el art. 90 en su parte pertinente señala… (sic). Como se podrá advertir, para los plazos procesales menores a 15 días donde se halla comprendido la interposición del recurso de casación, la referida ley prolonga en términos de tiempo computando únicamente los días hábiles cuyo vencimiento además se establece el último momento bil del horario de trabajo en los respectivos juzgados y tribunales, lo que da mayores posibilidades a las partes litigantes a interponer sus recursos otorgándoles mayor tiempo”.

Bajo ese entendido, en un caso análogo el Auto Supremo Nº 604/2016, de 09 de junio, sobre el plazo de impugnación se ha concretado lo siguiente: “Como se ha explicado en la doctrina de la presente resolución, si se trata de computar plazos que no excedan de 15 días, la misma debe ser efectuada solo en días hábiles, en el sub lite, conforme se ha explicado la festividad religiosa de Corpus Cristi es considerado como feriado, esto quiere decir que en dicha fecha no se desarrollan actividades laborales en la administración de justicia y en general en la administración pública, salvo los casos excepcionales. Consiguientemente se dirá que los recurrentes fueron notificados con la Sentencia de fs. 452 a 457 en fecha 16 de junio de 2014 (diligencia de fs. 461), a partir del día siguiente empieza el cómputo de los plazos, conforme al art. 90 del Código Procesal Civil, por lo que las fechas que se consideran válidas en el mes de junio son 17, 18 y 20, no se computa el 19 por haber sido feriado nacional (Corpus Cristi) y de conocimiento público, conforme a registros y diarios de circulación nacional, (…) cotejando los plazos hábiles con la fecha de presentación del recurso de apelación de 28 de julio de 2014 (cargo de fs. 463 vta.) se tiene que el recurso ha sido presentado en el último día hábil para recurrir, consiguientemente, se deduce que el Tribunal de alzada, al no haber considerado la fecha del 19 de junio como día feriado (día inhábil), ha errado en emitir una resolución anulatoria, que corresponde ser saneada por este Tribunal”.

De lo expuesto se infiere que el plazo para interponer el recurso de apelación comienza a correr para cada una de las partes, a partir del día siguiente hábil al de su respectiva notificación con la Sentencia y/o su auto complementario si es que existiere, computándose en el plazo solo los días hábiles, venciendo este el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del décimo día respectivo.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

De los reclamos expuestos en el recurso de casación, se tiene que los mismos se encuentran orientados a acusar un erróneo cómputo del plazo procesal para la interposición del recurso de apelación plasmada en el Auto de Vista recurrido, pues según señala, dicha apelación habría sido interpuesta dentro del plazo de 10 días como manda la norma, tomando en consideración el feriado nacional de Corpus Cristi el cual no debió ser computado, bajo tal antecedente, la fundamentación del presente Auto Supremo se centrará a determinar la extemporaneidad o no de la presentación del recurso de apelación; por lo que, corresponde realizar las siguientes consideraciones:

Emitida la Sentencia N° 020/2021 cursante a fs. 269 a 271 por el Juez de primera instancia que declaró probada la demanda de usucapión decenal o extraordinaria, esta fue notificada a la parte demandada (recurrente) Juan Alfredo Suarez Antelo y Ana María Aponte Antelo de Ríos mediante su representante legal Luis Alberto Elera García, el jueves 27 de mayo de 2021 a horas 11:00 am., conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 271 vta.

Ahora bien, realizando el correspondiente cómputo del plazo procesal para la interposición del recurso de apelación (10 días), considerando la regla plasmada en el art. 90.II del digo Procesal Civil; es decir, tomando en cuenta únicamente los días hábiles excluyendo los días sábados, domingos y también feriados puesto que en esos días no funcionan los Juzgados ni Tribunales, se concluye que el plazo para formular el recurso de apelación feneció en fecha viernes 11 de junio de 2021, excluyendo el día jueves 3 de junio de dicha gestión por haberse celebrado el feriado nacional de Corpus Christi con suspensión total de actividades públicas y privadas en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia conforme se tiene del Comunicado N° 022/2021 de 01 de junio, emitido por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, aportada en recurso de casación, saliente a fs. 408; por lo que, no puede ser considerado como día hábil puesto que en dicha fecha los juzgados y tribunales no se encontraban en funcionamiento.

Consiguientemente, de la revisión de antecedentes se evidencia que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada obrante de fs. 287 a 289 vta., fue presentado en fecha viernes 11 de junio de 2021, a horas 13:23:09, conforme se tiene del timbre electrónico a fs. 287, concluyéndose que dicho medio impugnatorio se encontraba sujeto al plazo establecido por el art. 261.I de la Ley N° 439; es decir, dentro de los diez días hábiles.

De esta manera, se observa que el Tribunal de Alzada al realizar el cómputo para interponer el recurso de apelación incurrió en equivocación, pues omitió excluir del cómputo del plazo de los diez días, el feriado nacional de Corpus Christi de fecha jueves 03 de junio 2021, el cual justamente hace referencia la parte recurrente, por lo que el momento en el cual fue presentado dicho recurso, este se encontraba dentro del plazo legal previsto, correspondiendo que el Tribunal de alzada considere los reclamos que dicho recurso de apelación contiene, con la finalidad de no causar indefensión a la parte demandada (apelante).

Consecuentemente, por las razones expuestas, corresponde a este Tribunal emitir Resolución conforme lo establece el art. 220.III num.1 inc. c) del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.III del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista N° 79/2022, de 25 de abril, pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, disponiendo que el referido Tribunal de apelación, sin espera de turno y previo sorteo pronuncie nuevo Auto de Vista atendiendo los reclamos o agravios contenidos en el recurso de apelación interpuesto por Juan Alfredo Suarez Antelo y Ana María Aponte Antelo de Ríos representados por Luis Alberto Elera García, mediante escrito de fs. 287 a 289 vta.

Teniendo presente el perjuicio causado a los justiciables en la demora injustificada en la tramitación del recurso de casación, se impone a los Vocales suscribientes del Auto de Vista anulado, la multa de un día de haber, a ser descontado de su salario mensual a cuyo efecto notifique a la Dirección Administrativa Financiera del Órgano Judicial.

En cumplimiento a lo establecido por el art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relatora: Mgda. Fanny Coaquira Rodríguez.

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