CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
De los reclamos expuestos en el recurso de casación, se tiene que los mismos se encuentran orientados a acusar un erróneo cómputo del plazo procesal para la interposición del recurso de apelación plasmada en el Auto de Vista recurrido, pues según señala, dicha apelación habría sido interpuesta dentro del plazo de 10 días como manda la norma, tomando en consideración el feriado nacional de Corpus Cristi el cual no debió ser computado, bajo tal antecedente, la fundamentación del presente Auto Supremo se centrará a determinar la extemporaneidad o no de la presentación del recurso de apelación; por lo que, corresponde realizar las siguientes consideraciones:
Emitida la Sentencia N° 020/2021 cursante a fs. 269 a 271 por el Juez de primera instancia que declaró probada la demanda de usucapión decenal o extraordinaria, esta fue notificada a la parte demandada (recurrente) Juan Alfredo Suarez Antelo y Ana María Aponte Antelo de Ríos mediante su representante legal Luis Alberto Elera García, el jueves 27 de mayo de 2021 a horas 11:00 am., conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 271 vta.
Ahora bien, realizando el correspondiente cómputo del plazo procesal para la interposición del recurso de apelación (10 días), considerando la regla plasmada en el art. 90.II del Código Procesal Civil; es decir, tomando en cuenta únicamente los días hábiles excluyendo los días sábados, domingos y también feriados puesto que en esos días no funcionan los Juzgados ni Tribunales, se concluye que el plazo para formular el recurso de apelación feneció en fecha viernes 11 de junio de 2021, excluyendo el día jueves 3 de junio de dicha gestión por haberse celebrado el feriado nacional de Corpus Christi con suspensión total de actividades públicas y privadas en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia conforme se tiene del Comunicado N° 022/2021 de 01 de junio, emitido por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, aportada en recurso de casación, saliente a fs. 408; por lo que, no puede ser considerado como día hábil puesto que en dicha fecha los juzgados y tribunales no se encontraban en funcionamiento.
Consiguientemente, de la revisión de antecedentes se evidencia que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada obrante de fs. 287 a 289 vta., fue presentado en fecha viernes 11 de junio de 2021, a horas 13:23:09, conforme se tiene del timbre electrónico a fs. 287, concluyéndose que dicho medio impugnatorio se encontraba sujeto al plazo establecido por el art. 261.I de la Ley N° 439; es decir, dentro de los diez días hábiles.
De esta manera, se observa que el Tribunal de Alzada al realizar el cómputo para interponer el recurso de apelación incurrió en equivocación, pues omitió excluir del cómputo del plazo de los diez días, el feriado nacional de Corpus Christi de fecha jueves 03 de junio 2021, el cual justamente hace referencia la parte recurrente, por lo que el momento en el cual fue presentado dicho recurso, este se encontraba dentro del plazo legal previsto, correspondiendo que el Tribunal de alzada considere los reclamos que dicho recurso de apelación contiene, con la finalidad de no causar indefensión a la parte demandada (apelante).
Consecuentemente, por las razones expuestas, corresponde a este Tribunal emitir Resolución conforme lo establece el art. 220.III num.1 inc. c) del Código Procesal Civil.
