TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 0347/2025
Fecha: 23 de abril de 2025
Expediente: O-4-25-S
Partes: Genoveva Espinoza Vega c/ Alejandro Francisco, María de Val, Daniel Edmundo y Enrique Fernando todos Urquidi Daza, Amparo Prudencio Vda. de Urquidi y Gloria Urquidi Luksich Vda. de Valenzuela.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 685 a 687 vta., interpuesto por Alejandro Francisco, María de Val, Daniel Edmundo y Enrique Fernando todos Urquidi Daza, Amparo Prudencio Vda. de Urquidi y Gloria Urquidi Luksich Vda. de Valenzuela contra el Auto de Vista Nº 630/2024, de 18 de diciembre, corriente de fs. 679 a 683 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de usucapión seguido por Genoveva Espinoza Vega contra los recurrentes; la contestación de fs. 691 a 695; el Auto de concesión de 15 de enero de 2025, visible a fs. 696; el Auto Supremo de admisión N° 072/2025-RA, de 04 de febrero, obrante de fs. 702 a 703 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Genoveva Espinoza Vega, por memorial de demanda que discurre de fs. 107 a 111, subsanado por escritos a fs. 118, 125, 128 a 129, 159 y vta., 184, 191, 195 y 201, promovió el proceso ordinario de usucapión contra Alejandro Francisco, María de Val, Daniel Edmundo y Enrique Fernando todos Urquidi Daza, Amparo Prudencio Vda. de Urquidi y Gloria Urquidi Luksich Vda. de Valenzuela, quienes una vez citados, mediante escritos que discurren de fs. 270 a 274 vta., aclarados de fs. 278 a 279, 287, 299, 304, 418 y vta., 422, 427, 431, 442, 445, contestaron de manera negativa a la demanda y reconvinieron por reivindicación de bien inmueble; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 118/2024, de 17 de octubre, que cursa de fs. 643 a 657 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 12° de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la demanda de usucapión, e IMPROBADA la demanda de reivindicación, disponiendo el reconocimiento del derecho de propiedad por usucapión en favor de Genoveva Espinoza Vega, en ejecución de Sentencia se franquee la minuta de propiedad y se registre el derecho propietario en la oficina de Derechos Reales, sin costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Alejandro Francisco, María de Val, Daniel Edmundo y Enrique Fernando todos Urquidi Daza, Amparo Prudencio Vda. de Urquidi y Gloria Urquidi Luksich Vda. de Valenzuela, según memorial de fs. 659 a 661, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 630/2024, de 18 de diciembre, corriente de fs. 679 a 683 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada, en base a los siguientes argumentos:
En el caso, si bien la parte demandante conocía que existía otro propietario del bien inmueble; empero, dicho conocimiento no la cataloga como detentadora; y, que haya declarado “yo me agarre el lotecito 2008…” “cuando nos hemos ido agarrar el lote y es Luis Alegría quien nos dio, por eso lo traje”, tampoco demuestra ser detentadora, en condición de inquilina, anticresista, usufructuaria u ocupante o que haya reconocido que tenga la obligación de tener que restituir el bien inmueble a favor de los demandados, tampoco muestra una condición transitoria; al contrario al declarar que: “en el año 2010 firmamos documentos privados de los predios en cuestión con el representante de la comunidad Sora, el Sr. Raúl Colquehuanca Choque quien nos mencionó que se declarará heredero y una vez inscrito su derecho propietario en derechos reales se comprometió a transferirnos los predios con la firma de las respectivas minutas, es entonces que recién el año 2018, el señor Raúl Colquehuanca Choque, procedió a extender las minutas correspondientes”. De donde se evidencia que la demandante siempre tuvo la posesión con el animus domini; es decir, tuvo la posesión del bien inmueble para luego tener el título propietario; por lo que no resulta evidente que la demandante se constituya en detentadora; tampoco se advierte algún medio probatorio, que demuestre que la demandante haya reconocido expresamente el derecho propietario de los demandados en calidad de inquilina, anticresista o que la posesión lo haya efectuado en representación de los demandados con título de propietarios, tampoco se advierte un acuerdo transaccional con el propietario, que demuestre que el comienzo de su posesión haya sido como detentadora; en consecuencia, no corresponde analizar alguna inversión o cambio de la tenencia en posesión, al no existir un hecho o acto contundente que revista carácter ostensible e inequívoco de detentadora.
La parte recurrente refiere que, conforme a la solicitud de audiencia cursante a fs. 497 de obrados, se demostraría la calidad de detentadora y la mala fe sobre la posesión el bien inmueble. Al respecto, de la revisión de dicha documental, el contenido de la nota con la referencia de “solicitud de audiencia urgente”, tampoco demuestra que la demandante haya reconocido ser inquilina, o que su posesión fue en representación de los propietarios, al contrario, demuestra que siempre tuvo la intensión de ser propietaria; toda vez que, se hace alusión a un convenio de “transferencia onerosa” a calidad de ser futuros propietarios, tampoco manifestó mala fe, por lo que lo alegado por la parte demandante, no constituye un agravio que tenga que ser reparado; las simples alegaciones, tampoco constituyen prueba idónea. La usucapión se consolida por el transcurso del tiempo (10 años) y la parte apelante, al no haber efectuado algún acto de reivindicación o un acto de recobrar la posesión contra la hoy demandante dentro de dicho plazo, se ha consolidado la usucapión pretendida por la demandante.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Alejandro Francisco, María de Val, Daniel Edmundo y Enrique Fernando todos Urquidi Daza, Amparo Prudencio Vda. de Urquidi y Gloria Urquidi Luksich Vda. de Valenzuela, mediante memorial de fs. 685 a 687 vta., que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. Los recurrentes en el recurso de casación alegaron que:
a) El Auto de Vista N° 630/2024 de 18 de diciembre, incurrió en omisión valorativa toda vez que no evaluo todos los medios de prueba presentados en la demanda reconvencional, como son la minuta de transferencia de lote de terreno suscrita el 20 de junio de 2018 entre Raúl Colquehunaca Choque y Genoveva Espinoza Vega, así como el Informe de la Dirección Tributaria y Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro de 26 de agosto de 2024, documentos que prueban que la demandante actuó de mala fe e ingresó al inmueble en calidad de detentadora.
b) Incurrió en incorrecta aplicación de los arts. 89 y 138 del Código Civil porque, si bien se encuentra ocupando la demandante el bien inmueble por más de diez años; sin embargo, ese ejercicio físico lo realiza como detentadora.
Fundamentos por los cuales, solicita se case el Auto de Vista Nº 630/2024, de 18 de diciembre.
2. Contestación al recurso de casación:
Genoveva Espinoza Vega, respondió el recurso de casación mediante memorial de fs. 691 a 695, solicitando en lo principal que:
Los argumentos expuestos en el recurso de casación son los mismos fundamentos de la apelación, que ya fueron resueltos por el Tribunal de alzada, por lo que no señala cuales son los hechos y derechos infringidos, violados o aplicados indebidamente o erróneamente interpretados por el Auto de Vista impugnado.
El Auto de Vista resolvió de manera objetiva, fundamentada, razonada y congruente los argumentos de apelación; al margen, lo medios probatorios mencionados fueron renunciados en la audiencia preliminar y aceptados por la parte ahora recurrente de casación, por lo que no existe agravio alguno referido en el Auto de Vista.
Los adversos, no hacen referencia donde y cuál el título que le hace precarista o detentadora o a quien tiene que devolver el predio en cuestión, o cual el título vencido donde indique la restitución a su propietario, siendo el aspecto totalmente subjetivo, más al contrario su persona ingreso al predio con la intención de adquirir el derecho real, y, su posesión desde el 2008 siempre fue como dueño o titular del lote 16, manzano 104 de la Urbanización Ampliación San Isidro Sin Techo (sector Pumas Andinos).
Por lo referido, solicitaron se declare infundado el recurso de casación, con costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Requisitos de la usucapión decenal.
El Auto Supremo Nº 735/2023, de 02 de agosto, haciendo referencia al Auto Supremo N° 142/2015 de 06 de marzo, expresó: “De inicio corresponde señalar que el art. 138 del Código Civil refiere que la propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años’. Respecto a lo anterior la doctrina y la jurisprudencia se encargaron de establecer en primer lugar qué debe entenderse por posesión y esta debe reunir, es decir el ánimus y el corpus, y en segundo lugar los caracteres o requisitos que debe reunir la posesión para que ésta sea útil a efectos de lograr la usucapión, en ese sentido, de una interpretación lógica y sistemática de las normas contenidas en los arts. 135 y 137 del Código Civil, se desprende que la posesión útil para fundar la usucapión debe ser: continua e ininterrumpida, pública, y pacífica.
Con relación a los requisitos o caracteres mencionados debemos referir que éste Tribunal Supremo mediante línea jurisprudencial consolidada en sus diferentes Autos Supremos, ha razonado que:
1) La posesión continua, supone que la misma ha sido ejercida de manera sucesiva y permanente; en sentido contrario la discontinuidad conlleva la suspensión, interrupción o pérdida de la posesión.
En relación a lo anterior, Planiol, citado en la obra ‘Tratado de Los Derechos Reales’ de Arturo Alessandri R. y otros, hace referencia a dos tipos de interrupción de la prescripción: 1) La interrupción natural de la prescripción, que está ligada a la pérdida o interrupción material de la posesión y en los casos en que dicha pérdida genera efectos interruptivos de la prescripción. 2) La interrupción civil de la prescripción, que está relacionada a la actividad desplegada del que se pretende verdadero dueño de la cosa, que sale de su pasividad y expresa, ante el poseedor y por medios legales, su inequívoca intención de no abandonar el derecho de propiedad que afirma tener, oponiéndose a la posesión de aquél.
No obstante, para que opere la interrupción civil de la prescripción adquisitiva, quien considere tener derecho de dominio sobre el bien debe accionar judicialmente sobre el poseedor, a efectos de hacer valer respecto a él el derecho que pretende, oponiéndose a la posesión que aquel ejerce. El art. 1503 del Código Civil expresa que: ‘I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente’. Cuando la norma alude al término demanda, debemos entender que en un sentido amplio hace referencia a todas aquellas peticiones judiciales que importen una manifestación de la voluntad de mantener vivo su derecho, es decir que de manera inequívoca demuestren la intención de no permanecer en inactividad o silencio respecto a su derecho. Resultando que para que ese acto sea efectivo se requiere que el mismo: 1) debe ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) debe demostrar inequívocamente la voluntad de ejercer su derecho de propiedad deduciendo oposición a la posesión del poseedor; y 3) debe ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba.
Establecidos esos aspectos generales, corresponde precisar que, no toda acción o controversia judicial genera el efecto interruptivo de la prescripción adquisitiva, sino sólo aquellas que conlleven los tres requisitos enunciados, y siempre que a través de aquella se demuestre de manera inequívoca la intención de oponerse a la posesión, pues, pueden existir múltiples pretensiones relativas a otros aspectos que si bien evidencian religiosidad entre partes, empero no interrumpen la posesión, toda vez que para que esto suceda la pretensión opuesta al poseedor inequívocamente debe estar orientada y dirigida a repulsar la posesión.
2) La posesión pública, en términos generales es aquella que se ejerce frente a la sociedad, es decir, aquella en la que los actos del poseedor se realizan de forma no clandestina u oculta, que por el contrario el corpus y el animus se manifiestan públicamente.
La posesión clandestina es aquella que se opone a la posesión pública. En otras palabras, es clandestina la posesión que se ejerce ocultándola a quienes tienen derecho para oponerse a ella. No es necesario que se oculte a todos, basta con que se oculte a la persona que tiene derecho a oponerse a ella. La clandestinidad es un vicio de carácter temporal, porque este vicio cesa desde que el poseedor deja de ocultarla a las personas que tienen derecho a oponerse a ella.
3) Sobre la posesión pacífica o no violenta, entendida por la doctrina como aquella que está exenta de violencia física y moral. Este requisito implica que no haya mediado violencia para adquirirla o mantenerla, significa que el poder de hecho ejercido sobre la cosa no se mantenga por la fuerza o violencia. La pacífica posesión equivale al mantenimiento de la posesión sin necesidad del uso de una violencia indebida durante todo el tiempo invocado para efectos de la prescripción. Por tanto, aun habiendo sido obtenida violentamente (violencia inicial), pasa a haber posesión pacífica una vez que cesa la violencia. En ese sentido se expresa el art. 135 del Código Civil; de lo que se trata es que el derecho no puede admitir un estado de hecho violento sobre el cual se pretenda fundar un derecho.
En ese marco, como sostiene el Autor peruano Moisés Arata Solís, este requisito debe entenderse dentro de ciertos límites, pues su aplicación extensiva implicaría que nadie pueda ganar la propiedad por usucapión, si es que antes no ha adquirido la posesión por medio de una entrega voluntaria.
Por otro lado, si la posesión pacífica fuese aquella que no lesiona la situación jurídica de otra persona, entonces la usucapión no tendría objeto. Por la misma razón, la posesión pacífica no significa que ésta sea incontrovertida, ya que este requisito no se encuentra previsto en la norma. En otras palabras, las discusiones que se susciten en relación a la titularidad de la propiedad, por ejemplo, no alteran el hecho pacífico de la posesión, incluso una acción reivindicatoria o cualquier otra acción de tutela de la posesión, lo que logran es interrumpir la usucapión, pero no eliminan la posesión pacífica ni la tornan violenta. Pacífica posesión no es sinónimo de no controversia, como erradamente se entiende, puede controvertirse sobre la validez de títulos, sobre el derecho de propiedad o incluso sobre la posesión misma y ello no significa que la posesión sea considerada violenta o no pacífica porque, como se señaló la pacífica posesión es aquella que se mantiene en ausencia de violencia, aspecto que así se entiende de manera uniforme por la doctrina especializada”.
III.2. De la usucapión como modo de adquirir la propiedad y la posesión como elemento principal de la usucapión.
El Auto Supremo N° 399/2020, de 30 de septiembre, expresó: “El Código Civil en el art. 138 respecto a la usucapión decenal o extraordinaria señala: ‘La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años.’
El Tribunal Supremo de Justicia en casos similares desarrolló y expuso vasta jurisprudencia en cuanto a la usucapión como modo de adquirir la propiedad, así, el Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre, indica: ‘ (…) el art. 110 del CC, de manera general refiere: ‘la Propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión…’ asimismo en cuanto al tema de la usucapión el art. 138 del mismo cuerpo Sustantivo Civil refiere: ‘La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.’ acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillen, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado, en cuanto al tema de la usucapión refiere: ‘La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado.’, nuestra legislación civil permite como un modo de adquirir la propiedad la usucapión, cuyo elemento esencial es la posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida de una cosa sea inmueble o mueble sujeto a registro, por un tiempo determinado y según las reglas, condiciones y requisitos para cada caso.
En ese marco el art. 87 I. del Código Civil, respecto a la posesión indica: ‘La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real.’. El artículo en cuestión hace referencia a dos situaciones distintas pero que perfectamente se complementan entre ellas, el primero concerniente al poder de hecho ejercido sobre una cosa y el segundo la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad; esta aseveración es corroborada por la doctrina y la jurisprudencia, las mismas ilustran que para ser considerada la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo y otro subjetivo: a) El corpus possessionis, es decir el poder de hecho del sujeto sobre la cosa o elemento material de la posesión, y b) El ánimus possidendi, es la intención de actuar por su propia cuenta como verdadero propietario o alegar para sí un derecho real sobre la cosa. Concluyéndose que la posesión está integrada por dos elementos importantes el corpus y el ánimus.
En el caso que nos compete resolver debemos analizar la usucapión decenal o extraordinaria descrita en el art. 138 del sustantivo civil, para ello nos remitimos al Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio que fundamenta: ‘el art. 138 del Código Civil preceptúa que ‘La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años’; asimismo el art. 87 del mismo sustantivo civil establece que la posesión es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador, a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por si mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; (…) (…) se deben cumplir con ciertos requisitos que son necesarios, es decir, que deben concurrir los dos elementos de la posesión, que son: el corpus, que es la aprehensión material de la cosa y, el animus, que se entiende como el hecho de manifestarse como propietario de la cosa, posesión que debe ser pública, pacífica, continuada e ininterrumpida por más de diez años; elementos que la diferencian del resto de las figuras jurídicas como la detentación, ocupación y otros que solo constituyen actos de tolerancia que no fundan posesión (…)’. A diferencia de la usucapión quinquenal u ordinaria cuyos requisitos son la posesión por cinco años computables a partir de la inscripción del título, un justo título e intervenir la buena fe; la usucapión decenal o extraordinaria solamente impone como requisito la posesión durante el plazo de diez años, sin dejar de lado que la misma debe ser pública, pacífica, continua e ininterrumpida, no pudiendo prescindir además, de los elementos principales de la posesión como son el corpus y el animus, la usucapión decenal o extraordinaria no requiere mayor prueba que demostrar la posesión mínima de diez años del inmueble a usucapir”.
III.3. De la posesión pacífica.
El Auto Supremo Nº 735/2023, de 02 de agosto, sobre el tema señalo: El art. 135 del Código Civil establece: “La posesión violenta o clandestina, no funda usucapión sino desde el día en que cesan la violencia o clandestinidad.” Al respecto, Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra “Posesión, Usucapión y Reivindicación”, primera edición 2011, P. 40, nos señala ‘… Desde el instante en que cesa la conducta viciosa, la posesión recupera su carácter de útil, y vuelve a producirse sus efectos normales porque la violencia y clandestinidad son vicios temporales de la posesión; por consiguiente, la posesión violenta o clandestina no funda prescripción adquisitiva (usucapión) sino desde el día en que cesan la violencia o clandestinidad’.
La pacífica posesión equivale al mantenimiento de la misma, sin que medie el uso de una violencia indebida durante todo el tiempo invocado para efectos de la prescripción. Por tanto, aun habiendo sido obtenida violentamente, pasa a haber posesión pacífica una vez que cesa la violencia. En ese sentido, se expresa el art. 135 del Código Civil; pues se trata de que el derecho no puede respaldar un estado violento como fundamento para justificar otro derecho.
III.4. La detentación.
El Auto Supremo N° 939/2018, de 01 de octubre, señaló: “A decir del art. 87.II del nuestro Código Civil; ‘Una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa´, disposición legal que con un criterios genérico describe lo que en la doctrina se ha venido a denominar detentación, instituto de derecho que viene a enlazarse con lo que en el derecho romano se denominaba ´possessio alieno nomine´, a cuyo respecto el profesor Friedrich Karl Von Savigny, en su ilustre obra ´TRATADO DE LA POSESIÓN´ Edit. Heliasta, refiere; posee en su propio nombre quien tiene una cosa con ´animus domini´ (sin reconocer que otra persona tenga mejor derecho sobre dicha cosa), mientras que, quien tiene la cosa sin este ´animus domini´ posee en nombre de otro (precisamente, en nombre de la persona a quien reconoce mejor derecho sobre la cosa), en cuyo entendido, el poder de hecho produce los efectos posesorios, no en favor de quien tiene la cosa, puesto que éste carece de la intención de tenerla para sí, sino en favor de la persona en cuyo nombre posee y de esa manera la detentación se distingue de la posesión en sentido de que la primera carece de ´animus´, es decir, que el detentador tiene el ´corpus´, pero no el ´animus´ de la posesión.
Empero, conforme señala el autor Eduardo José Cabrera Rodríguez en su escrito ´DETENTACION Y TENENCIA´, la detentación inicia en virtud de un título que por su naturaleza es apta para autorizar el ejercicio de un poder de hecho sobre la cosa, aunque no es necesario que el título autorice realmente el ejercicio del poder de hecho; basta con que por su naturaleza sea apto para ello; en cambio sí es indispensable que el título imponga el deber de restituir la cosa a su titular, a quien, por lo tanto, se le reconoce implícita o explícitamente un ´mejor derecho´.
Entendiéndose de ello, que el titulo puede ser de diversa naturaleza; tal como un contrato de comodato, de antícresis, de depósito o arrendamiento o una decisión judicial que pone la cosa embargada en manos de un depositario o una norma legal que faculta al representante legal de un menor para ejercer poderes de hecho sobre los bienes de éste, de tal manera que a partir de criterios como los esbozados en el Auto Supremo Nº 37/2017 de 24 de enero, podemos catalogar como detentadores a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, entre otros que pudieran reunir dicha naturaleza, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por sí mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; encontrados también en esta situación, aunque con sus variantes, los actos de tolerancia (art. 90 del Código civil), pues se entiende que en ambos casos, es decir detentador y tolerado, existe ausencia de animus domini, es decir de actos que solo le competen al dueño de la cosa.
Finalmente, en base a los criterios del referido autor Cabrera Rodríguez, cabe señalar, que la detentación es una situación perpetua en el sentido de que por más que se prolongue, el solo transcurso del tiempo no hará que la detentación deje de ser detentación, es decir, que la detentación no lleva en sí una causa de extinción por razón del tiempo, aunque ello no implica necesariamente el ejercicio perpetuo de un poder de hecho, lo importante es que aun cuando se prolongara el ejercicio de ese poder de hecho (con o sin el consentimiento del titular de la cosa), nunca bastaría el solo transcurso del tiempo para que dejara de ser detentador y menos aún para que llegara a convertirse en poseedor, empero, la detentación puede transformarse en posesión; pero para ello no basta ni el solo transcurso del tiempo ni tampoco la sola voluntad del detentador sino que es necesario que ocurra la llamada conversión de la posesión o la interversión del título”.
III.5. Del principio per saltum.
El Auto Supremo N° 383/2018, de 07 de junio, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, expresó: “El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: ‘Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 num. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el ‘per saltum’, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta.
a) En cuanto a la denuncia de omisión valorativa respecto a la minuta de transferencia de lote de terreno suscrita el 20 de junio de 2018 entre Raúl Colquehuanca Choque y Genoveva Espinoza Vega, así como el Informe de la Dirección Tributaria y Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro de 26 de agosto de 2024.
El presunto agravio, traído a casación, no fue objeto de reclamo en el recurso de apelación por la parte demandada.
Al respecto, la doctrina aplicable del punto III.5. de este fallo, expresó que, las violaciones que se acusan en el recurso de casación, deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, y, de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el per saltum, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación; toda vez que, este último, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.
En merito a lo expuesto, al no haber sido objeto de apelación el presunto agravio, este Tribunal de casación se encuentra impedido de considerar el motivo traído.
b) Sobre la denuncia de incorrecta aplicación de los arts. 138 y 89 del Código Civil.
En este motivo, los recurrentes consideran que la demandante, ocupa el bien inmueble en calidad de detentadora y no como poseedora, por ello existiría errónea interpretación de las normativas antes señaladas.
Sobre el punto, el Auto de Vista Nº 630/2024, de 18 de diciembre, razonó que la demandante no tenía la calidad de detentadora, a pesar de que conoció de la existencia de otro propietario de la zona y declaró que se agarró el lote el año 2008 cuando Luis Alegría le entregó; tampoco se demostró, la condición de inquilina, anticresista, usufructuaria u ocupante de la demandante, o que reconoció la obligación de tener que restituir el bien inmueble a favor de los demandados, tampoco muestra una condición transitoria; al contrario, siempre tuvo la posesión con el animus domini; es decir, tuvo la posesión del bien inmueble para luego constituirse o tener el título de propietaria; tampoco se advierte algún medio probatorio, que demuestre que la demandante haya reconocido expresamente el derecho propietario de los demandados en calidad de inquilina, anticresista o que la posesión lo haya efectuado en representación de los demandados con título de propietarios; asimismo, no se advierte un acuerdo transaccional con el propietario, que señale que el comienzo de su posesión haya sido como detentadora; en consecuencia, no corresponde analizar alguna inversión o cambio de la tenencia en posesión, al no existir un hecho o acto contundente que revista carácter ostensible e inequívoco de detentadora.
La solicitud de audiencia cursante a fs. 497 de obrados, con la referencia de “solicitud de audiencia urgente”, tampoco demuestra que la demandante haya reconocido ser inquilina, o que su posesión fue en representación de los propietarios, al contrario, demuestra que siempre tuvo la intensión de ser propietaria; tampoco manifestó mala fe; por lo que, lo alegado por la parte demandante, no constituye un agravio que tenga que ser reparado; las simples alegaciones, no constituyen prueba idónea. La usucapión se consolida por el transcurso del tiempo (10 años); y, la parte demandada, al no haber efectuado algún acto de reivindicación o un acto con el fin de recobrar la posesión contra la hoy demandante dentro de dicho plazo, ha consolidado la usucapión pretendida por la demandante.
El argumento expuesto del Auto de Vista cuestionado, no denota una interpretación errónea de las normas invocadas por los recurrentes; así, el art. 138 del Código Civil, expresa: “la propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”.
La doctrina aplicable del considerando III.1 y 2 de este fallo, realizando una interpretación de la normativa antes citada, señaló que la propiedad se adquiere sólo por la posesión continuada durante más de diez años y que a ese efecto deben concurrir los dos elementos constitutivos de la posesión, uno objetivo y otro subjetivo: el corpus, que es la aprehensión material de la cosa y, el animus, que se entiende como el hecho de manifestarse como propietario de la cosa, posesión que debe ser pública, pacífica, continuada e ininterrumpida por más de diez años.
Por su parte el razonamiento del Considerando III.3, refiriéndose a la posesión pacífica, expreso que, la misma equivale al mantenimiento de la misma, sin que medie el uso de una violencia indebida durante todo el tiempo invocado para efectos de la prescripción; empero, en caso, de haberse adquirido violentamente, pasa a haber posesión pacífica una vez que cesa la violencia.
El Auto de Vista cuestionado, tal cual se establece del argumento expuesto precedentemente, su análisis lo centró en la pacifica posesión por más de diez años ejercida por la parte demandante, conforme el art. 138 del Código Civil, señalando que la demandante, siempre tuvo la posesión sobre el bien inmueble con el ánimo de tener el título de propietaria; asimismo, razonó que la parte demandada, tampoco demostró, la condición de detentadora, inquilina, anticresista, usufructuaria u ocupante de la demandante, o que reconoció la obligación de tener que restituir el bien inmueble a favor de los demandados.
En el caso, ciertamente, los recurrentes a tiempo de fundamentar su recurso de casación, en cuanto al motivo de análisis, simplemente alegaron, que la demandante ocupa el bien inmueble por diez años en calidad de detentadora y por lo mismo no demostró el cambio de su título de detentadora a poseedora; argumento, expuesto sin respaldo probatorio, por cuanto no señalaron cual la prueba o documento que demostraría que la ocupación la inició en calidad de detentadora, anticresista, inquilina, usufructuaria u ocupante o la calidad de tolerada o la obligación de restitución en favor de los demandados.
Es más, para la presente demanda, los recurrentes alegaron, que la prueba que demostraría la posesión por detentación de la demandante, sería la minuta suscrita entre Raúl Colquehuanca Choque y Genoveva Espinoza Vega de fecha 20 de junio de 2018, referente a la transferencia del lote de terreno y el Informe de 26 de agosto de 2024, emitido por la Dirección Tributaria y Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, documentos no valorados en el Auto de Vista; al respecto, en la consideración del primera agravio, se llegó a la conclusión de que dicho reclamo no fue objeto de apelación contra la Sentencia; por lo que, por el principio del per saltum, no corresponde ser analizada en esta resolución.
De lo precedentemente expuesto, se observa, que las alegaciones efectuadas sobre el punto se constituyen en afirmaciones sin ningún apoyo probatorio; en ese merito, el Auto de Vista en forma correcta, también concluyó, que lo alegado por la parte demandante, no constituye un agravio que tenga que ser reparado, por que las alegaciones no constituyen prueba idónea, esto debido, precisamente a la falta de prueba, aportada por la parte demandada, para demostrar la alegada detentación por parte de la demandante.
La doctrina aplicable del Considerando III.4, refiriéndose al detentador, señaló que es aquel que tiene la cosa sin el animus domini, es el que posee en nombre de otro, de quien reconoce mejor derecho sobre la cosa; es decir, que el detentador tiene el corpus, pero no el animus de la posesión; además, la detentación se inicia en virtud de un título que por su naturaleza es apta para autorizar el ejercicio de un poder de hecho sobre la cosa, aunque no es necesario que el título autorice realmente el ejercicio del poder de hecho, basta con que por su naturaleza sea apto para ello; en cambio, sí es indispensable que el título imponga el deber de restituir la cosa a su titular; entre los cuales se tiene a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, entre otros, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por sí mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; encontrándose también en esta situación, aunque con sus variantes, los actos de tolerancia; asimismo, aclara que la detentación es una situación perpetua, está por más que se prolongue, el solo transcurso del tiempo no hace que la detentación deje de ser tal; empero, la detentación puede transformarse en posesión cuando ocurra la llamada conversión de la posesión o la interversión del título.
En consecuencia, conforme lo expuesto, en el caso no se observa que el Auto de Vista recurrido haya incurrido en errónea interpretación del art. 138 del Código Civil; por cuanto, se reitera que encontró que la demandante ejerció una pacífica posesión sobre el bien objeto de proceso por más de diez años.
En cuanto a la alegada errónea interpretación del art. 89 del Código Civil; la normativa citada expresa: “Quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real. Esto se aplica también a los sucesores a título universal”
La doctrina aplicable del Considerando III.4, refiriéndose al detentador, señaló que es aquel que tiene la cosa sin el animus domini, es el que posee en nombre de otro, en nombre de la persona a quien reconoce mejor derecho sobre la cosa; asimismo, aclara que la detentación es una situación perpetua, ésta por más que se prolongue, el solo transcurso del tiempo no hace que la detentación deje de ser tal; empero, la detentación puede transformarse en posesión cuando ocurra la llamada conversión de la posesión o la interversión del título.
El Auto de Vista, en interpretación correcta del art. 89 del Código Civil, siempre destacó la calidad de poseedora de la demandante con el ánimo de ser propietaria, y, que la parte demandada, ahora recurrente, no demostró con prueba fehaciente, la condición de detentadora, como la existencia de algún documento que dé cuenta que la demandante era inquilina, anticresista usufructuaria u ocupante, además en el que se establezca la obligación de tener que restituir el bien inmueble a favor de los demandados.
Bajo esa apreciación, la resolución ahora recurrida, concluyó que, en el caso al haberse demostrado la condición de poseedora de la demandada, no corresponde analizar alguna inversión o cambio de la tenencia en posesión, al no existir un hecho o acto contundente que revista carácter ostensible e inequívoco de detentadora.
El razonamiento expuesto por el Auto de Vista, se hace cierto en su apreciación, por cuanto la parte recurrente, a tiempo de la interposición del presente recurso, no mencionó qué prueba daba cuenta que la parte actora ejerció la posesión en calidad de detentadora; sino simplemente, arguyó que la parte demandada, no demostró el cambio de su título de detentadora a poseedora.
Sobre la materia, la Sentencia N° 118/2024 de 17 de octubre, emitida en la causa, cursante de fs. 643 a 657 vta., en su análisis valorativo, estableció la demostración por parte de la actora de la posesión pública, pacífica e ininterrumpida del bien inmueble objeto de usucapión decenal, a través de la inspección realizada el 23 de julio de 2024, en el que se evidenció, la posesión de la demandante sobre el bien inmueble ubicado en la avenida los Mártires esquina calle Camelias, en la que se observó la instalación de los servicios básicos de energía eléctrica, alcantarillado y agua potable, observándose la habitabilidad y habitualidad de la demandante, a través de la evidencia de un dormitorio, su cocina y de las construcciones realizadas a partir del 2007; también, a través de las declaraciones testificales de Delfina Cruz García y Estefanía Marina Calizaya Soto, así como del Informe Pericial de fs. 577 a 583, el que determinó que las construcciones realizadas en el predio datan de 17 años atrás; asimismo, del contrato de energía eléctrica realizado el 18 de marzo de 2009 y las facturas de pago de consumo de energía eléctrica a partir de su instalación; pagos de servicios de agua potable a partir del 2018 y el contrato de suministro de gas domiciliario de 27 de agosto de 2019, analizó el presunto ingreso de la parte actora a través de movimientos sociales; empero, del acta de conformidad realizada ante la Defensoría del Pueblo de fs. 520 a 521, las partes en conflicto, tanto los propietarios del terreno la sucesión Urquidi junto con los movimientos sin techo llegaron a convenios y acuerdos entendiendo que cualquier violencia que hubiese existido, había cesado y a partir de ello los propietarios podían haber realizado cualquier acción para poder recuperar su propiedad, pero no lo hicieron.
Todo lo precedentemente expuesto, demuestra fehacientemente que el Auto de Vista recurrido no incurrió en errónea interpretación de los arts. 89 y 138 del Código Civil, más al contrario, las pruebas aportadas en el proceso, fueron valoradas conforme a las normas antes citadas y la doctrina aplicable al caso.
En mérito a lo expuesto, no se acreditó un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada; por consiguiente, no corresponde acoger la pretensión de los recurrentes y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010, en relación al art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 685 a 687 vta., interpuesto por Alejandro Francisco, María de Val, Daniel Edmundo y Enrique Fernando todos Urquidi Daza, Amparo Prudencio Vda. de Urquidi y Gloria Urquidi Luksich Vda. de Valenzuela contra el Auto de Vista Nº 630/2024, de 18 de diciembre, corriente de fs. 679 a 683 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Con costas y costos.
Se regula honorario del abogado de la parte que contestó al recurso en la suma de Bs. 1000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Primo Martínez Fuentes.