AS/0347/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0347/2025

Fecha: 23-Abr-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta.

a) En cuanto a la denuncia de omisión valorativa respecto a la minuta de transferencia de lote de terreno suscrita el 20 de junio de 2018 entre Raúl Colquehuanca Choque y Genoveva Espinoza Vega, así como el Informe de la Dirección Tributaria y Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro de 26 de agosto de 2024.

El presunto agravio, traído a casación, no fue objeto de reclamo en el recurso de apelación por la parte demandada.

Al respecto, la doctrina aplicable del punto III.5. de este fallo, expresó que, las violaciones que se acusan en el recurso de casación, deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, y, de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el per saltum, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación; toda vez que, este último, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.

En merito a lo expuesto, al no haber sido objeto de apelación el presunto agravio, este Tribunal de casación se encuentra impedido de considerar el motivo traído.

b) Sobre la denuncia de incorrecta aplicación de los arts. 138 y 89 del Código Civil.

En este motivo, los recurrentes consideran que la demandante, ocupa el bien inmueble en calidad de detentadora y no como poseedora, por ello existiría errónea interpretación de las normativas antes señaladas.

Sobre el punto, el Auto de Vista Nº 630/2024, de 18 de diciembre, razonó que la demandante no tenía la calidad de detentadora, a pesar de que conoció de la existencia de otro propietario de la zona y declaró que se agarró el lote el año 2008 cuando Luis Alegría le entregó; tampoco se demostró, la condición de inquilina, anticresista, usufructuaria u ocupante de la demandante, o que reconoció la obligación de tener que restituir el bien inmueble a favor de los demandados, tampoco muestra una condición transitoria; al contrario, siempre tuvo la posesión con el animus domini; es decir, tuvo la posesión del bien inmueble para luego constituirse o tener el título de propietaria; tampoco se advierte algún medio probatorio, que demuestre que la demandante haya reconocido expresamente el derecho propietario de los demandados en calidad de inquilina, anticresista o que la posesión lo haya efectuado en representación de los demandados contulo de propietarios; asimismo, no se advierte un acuerdo transaccional con el propietario, que señale que el comienzo de su posesión haya sido como detentadora; en consecuencia, no corresponde analizar alguna inversión o cambio de la tenencia en posesión, al no existir un hecho o acto contundente que revista carácter ostensible e inequívoco de detentadora.

La solicitud de audiencia cursante a fs. 497 de obrados, con la referencia de “solicitud de audiencia urgente”, tampoco demuestra que la demandante haya reconocido ser inquilina, o que su posesión fue en representación de los propietarios, al contrario, demuestra que siempre tuvo la intensión de ser propietaria; tampoco manifestó mala fe; por lo que, lo alegado por la parte demandante, no constituye un agravio que tenga que ser reparado; las simples alegaciones, no constituyen prueba idónea. La usucapión se consolida por el transcurso del tiempo (10 años); y, la parte demandada, al no haber efectuado algún acto de reivindicación o un acto con el fin de recobrar la posesión contra la hoy demandante dentro de dicho plazo, ha consolidado la usucapión pretendida por la demandante.

El argumento expuesto del Auto de Vista cuestionado, no denota una interpretación errónea de las normas invocadas por los recurrentes; así, el art. 138 del Código Civil, expresa: la propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”.

La doctrina aplicable del considerando III.1 y 2 de este fallo, realizando una interpretación de la normativa antes citada, señaló que la propiedad se adquiere sólo por la posesión continuada durante más de diez años y que a ese efecto deben concurrir los dos elementos constitutivos de la posesión, uno objetivo y otro subjetivo: el corpus, que es la aprehensión material de la cosa y, el animus, que se entiende como el hecho de manifestarse como propietario de la cosa, posesión que debe ser pública, pacífica, continuada e ininterrumpida por más de diez años.

Por su parte el razonamiento del Considerando III.3, refiriéndose a la posesión pacífica, expreso que, la misma equivale al mantenimiento de la misma, sin que medie el uso de una violencia indebida durante todo el tiempo invocado para efectos de la prescripción; empero, en caso, de haberse adquirido violentamente, pasa a haber posesión pacífica una vez que cesa la violencia.

El Auto de Vista cuestionado, tal cual se establece del argumento expuesto precedentemente, su análisis lo centró en la pacifica posesión por más de diez años ejercida por la parte demandante, conforme el art. 138 del Código Civil, señalando que la demandante, siempre tuvo la posesión sobre el bien inmueble con el ánimo de tener el título de propietaria; asimismo, razonó que la parte demandada, tampoco demostró, la condición de detentadora, inquilina, anticresista, usufructuaria u ocupante de la demandante, o que reconoció la obligación de tener que restituir el bien inmueble a favor de los demandados.

En el caso, ciertamente, los recurrentes a tiempo de fundamentar su recurso de casación, en cuanto al motivo de análisis, simplemente alegaron, que la demandante ocupa el bien inmueble por diez años en calidad de detentadora y por lo mismo no demostró el cambio de su título de detentadora a poseedora; argumento, expuesto sin respaldo probatorio, por cuanto no señalaron cual la prueba o documento que demostraría que la ocupación la inició en calidad de detentadora, anticresista, inquilina, usufructuaria u ocupante o la calidad de tolerada o la obligación de restitución en favor de los demandados.

Es más, para la presente demanda, los recurrentes alegaron, que la prueba que demostraría la posesión por detentación de la demandante, sería la minuta suscrita entre Raúl Colquehuanca Choque y Genoveva Espinoza Vega de fecha 20 de junio de 2018, referente a la transferencia del lote de terreno y el Informe de 26 de agosto de 2024, emitido por la Dirección Tributaria y Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, documentos no valorados en el Auto de Vista; al respecto, en la consideración del primera agravio, se llegó a la conclusión de que dicho reclamo no fue objeto de apelación contra la Sentencia; por lo que, por el principio del per saltum, no corresponde ser analizada en esta resolución.

De lo precedentemente expuesto, se observa, que las alegaciones efectuadas sobre el punto se constituyen en afirmaciones sin ningún apoyo probatorio; en ese merito, el Auto de Vista en forma correcta, también concluyó, que lo alegado por la parte demandante, no constituye un agravio que tenga que ser reparado, por que las alegaciones no constituyen prueba idónea, esto debido, precisamente a la falta de prueba, aportada por la parte demandada, para demostrar la alegada detentación por parte de la demandante.

La doctrina aplicable del Considerando III.4, refiriéndose al detentador, señaló que es aquel que tiene la cosa sin el animus domini, es el que posee en nombre de otro, de quien reconoce mejor derecho sobre la cosa; es decir, que el detentador tiene el corpus, pero no el animus de la posesión; además, la detentación se inicia en virtud de un título que por su naturaleza es apta para autorizar el ejercicio de un poder de hecho sobre la cosa, aunque no es necesario que el título autorice realmente el ejercicio del poder de hecho, basta con que por su naturaleza sea apto para ello; en cambio, sí es indispensable que el título imponga el deber de restituir la cosa a su titular; entre los cuales se tiene a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, entre otros, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por sí mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; encontrándose también en esta situación, aunque con sus variantes, los actos de tolerancia; asimismo, aclara que la detentación es una situación perpetua, está por más que se prolongue, el solo transcurso del tiempo no hace que la detentación deje de ser tal; empero, la detentación puede transformarse en posesión cuando ocurra la llamada conversión de la posesión o la interversión del título.

En consecuencia, conforme lo expuesto, en el caso no se observa que el Auto de Vista recurrido haya incurrido en errónea interpretación del art. 138 del Código Civil; por cuanto, se reitera que encontró que la demandante ejerció una pacífica posesión sobre el bien objeto de proceso por más de diez años.

En cuanto a la alegada errónea interpretación del art. 89 del Código Civil; la normativa citada expresa: Quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real. Esto se aplica también a los sucesores a título universal”

La doctrina aplicable del Considerando III.4, refiriéndose al detentador, señaló que es aquel que tiene la cosa sin el animus domini, es el que posee en nombre de otro, en nombre de la persona a quien reconoce mejor derecho sobre la cosa; asimismo, aclara que la detentación es una situación perpetua, ésta por más que se prolongue, el solo transcurso del tiempo no hace que la detentación deje de ser tal; empero, la detentación puede transformarse en posesión cuando ocurra la llamada conversión de la posesión o la interversión del título.

El Auto de Vista, en interpretación correcta del art. 89 del Código Civil, siempre destacó la calidad de poseedora de la demandante con el ánimo de ser propietaria, y, que la parte demandada, ahora recurrente, no demostró con prueba fehaciente, la condición de detentadora, como la existencia de algún documento que dé cuenta que la demandante era inquilina, anticresista usufructuaria u ocupante, además en el que se establezca la obligación de tener que restituir el bien inmueble a favor de los demandados.

Bajo esa apreciación, la resolución ahora recurrida, concluyó que, en el caso al haberse demostrado la condición de poseedora de la demandada, no corresponde analizar alguna inversión o cambio de la tenencia en posesión, al no existir un hecho o acto contundente que revista carácter ostensible e inequívoco de detentadora.

El razonamiento expuesto por el Auto de Vista, se hace cierto en su apreciación, por cuanto la parte recurrente, a tiempo de la interposición del presente recurso, no mencionó qué prueba daba cuenta que la parte actora ejerció la posesión en calidad de detentadora; sino simplemente, arguyó que la parte demandada, no demostró el cambio de su título de detentadora a poseedora.

Sobre la materia, la Sentencia N° 118/2024 de 17 de octubre, emitida en la causa, cursante de fs. 643 a 657 vta., en su análisis valorativo, estableció la demostración por parte de la actora de la posesión pública, pacífica e ininterrumpida del bien inmueble objeto de usucapión decenal, a través de la inspección realizada el 23 de julio de 2024, en el que se evidenció, la posesión de la demandante sobre el bien inmueble ubicado en la avenida los Mártires esquina calle Camelias, en la que se observó la instalación de los servicios básicos de energía eléctrica, alcantarillado y agua potable, observándose la habitabilidad y habitualidad de la demandante, a través de la evidencia de un dormitorio, su cocina y de las construcciones realizadas a partir del 2007; también, a través de las declaraciones testificales de Delfina Cruz García y Estefanía Marina Calizaya Soto, así como del Informe Pericial de fs. 577 a 583, el que determinó que las construcciones realizadas en el predio datan de 17 años atrás; asimismo, del contrato de energía eléctrica realizado el 18 de marzo de 2009 y las facturas de pago de consumo de energía eléctrica a partir de su instalación; pagos de servicios de agua potable a partir del 2018 y el contrato de suministro de gas domiciliario de 27 de agosto de 2019, analizó el presunto ingreso de la parte actora a través de movimientos sociales; empero, del acta de conformidad realizada ante la Defensoría del Pueblo de fs. 520 a 521, las partes en conflicto, tanto los propietarios del terreno la sucesión Urquidi junto con los movimientos sin techo llegaron a convenios y acuerdos entendiendo que cualquier violencia que hubiese existido, había cesado y a partir de ello los propietarios podían haber realizado cualquier acción para poder recuperar su propiedad, pero no lo hicieron.

Todo lo precedentemente expuesto, demuestra fehacientemente que el Auto de Vista recurrido no incurrió en errónea interpretación de los arts. 89 y 138 del Código Civil, más al contrario, las pruebas aportadas en el proceso, fueron valoradas conforme a las normas antes citadas y la doctrina aplicable al caso.

En mérito a lo expuesto, no se acreditó un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada; por consiguiente, no corresponde acoger la pretensión de los recurrentes y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.