CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Genoveva Espinoza Vega, por memorial de demanda que discurre de fs. 107 a 111, subsanado por escritos a fs. 118, 125, 128 a 129, 159 y vta., 184, 191, 195 y 201, promovió el proceso ordinario de usucapión contra Alejandro Francisco, María de Val, Daniel Edmundo y Enrique Fernando todos Urquidi Daza, Amparo Prudencio Vda. de Urquidi y Gloria Urquidi Luksich Vda. de Valenzuela, quienes una vez citados, mediante escritos que discurren de fs. 270 a 274 vta., aclarados de fs. 278 a 279, 287, 299, 304, 418 y vta., 422, 427, 431, 442, 445, contestaron de manera negativa a la demanda y reconvinieron por reivindicación de bien inmueble; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 118/2024, de 17 de octubre, que cursa de fs. 643 a 657 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 12° de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la demanda de usucapión, e IMPROBADA la demanda de reivindicación, disponiendo el reconocimiento del derecho de propiedad por usucapión en favor de Genoveva Espinoza Vega, en ejecución de Sentencia se franquee la minuta de propiedad y se registre el derecho propietario en la oficina de Derechos Reales, sin costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Alejandro Francisco, María de Val, Daniel Edmundo y Enrique Fernando todos Urquidi Daza, Amparo Prudencio Vda. de Urquidi y Gloria Urquidi Luksich Vda. de Valenzuela, según memorial de fs. 659 a 661, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 630/2024, de 18 de diciembre, corriente de fs. 679 a 683 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada, en base a los siguientes argumentos:
En el caso, si bien la parte demandante conocía que existía otro propietario del bien inmueble; empero, dicho conocimiento no la cataloga como detentadora; y, que haya declarado “yo me agarre el lotecito 2008…” “cuando nos hemos ido agarrar el lote y es Luis Alegría quien nos dio, por eso lo traje”, tampoco demuestra ser detentadora, en condición de inquilina, anticresista, usufructuaria u ocupante o que haya reconocido que tenga la obligación de tener que restituir el bien inmueble a favor de los demandados, tampoco muestra una condición transitoria; al contrario al declarar que: “en el año 2010 firmamos documentos privados de los predios en cuestión con el representante de la comunidad Sora, el Sr. Raúl Colquehuanca Choque quien nos mencionó que se declarará heredero y una vez inscrito su derecho propietario en derechos reales se comprometió a transferirnos los predios con la firma de las respectivas minutas, es entonces que recién el año 2018, el señor Raúl Colquehuanca Choque, procedió a extender las minutas correspondientes”. De donde se evidencia que la demandante siempre tuvo la posesión con el animus domini; es decir, tuvo la posesión del bien inmueble para luego tener el título propietario; por lo que no resulta evidente que la demandante se constituya en detentadora; tampoco se advierte algún medio probatorio, que demuestre que la demandante haya reconocido expresamente el derecho propietario de los demandados en calidad de inquilina, anticresista o que la posesión lo haya efectuado en representación de los demandados con título de propietarios, tampoco se advierte un acuerdo transaccional con el propietario, que demuestre que el comienzo de su posesión haya sido como detentadora; en consecuencia, no corresponde analizar alguna inversión o cambio de la tenencia en posesión, al no existir un hecho o acto contundente que revista carácter ostensible e inequívoco de detentadora.
La parte recurrente refiere que, conforme a la solicitud de audiencia cursante a fs. 497 de obrados, se demostraría la calidad de detentadora y la mala fe sobre la posesión el bien inmueble. Al respecto, de la revisión de dicha documental, el contenido de la nota con la referencia de “solicitud de audiencia urgente”, tampoco demuestra que la demandante haya reconocido ser inquilina, o que su posesión fue en representación de los propietarios, al contrario, demuestra que siempre tuvo la intensión de ser propietaria; toda vez que, se hace alusión a un convenio de “transferencia onerosa” a calidad de ser futuros propietarios, tampoco manifestó mala fe, por lo que lo alegado por la parte demandante, no constituye un agravio que tenga que ser reparado; las simples alegaciones, tampoco constituyen prueba idónea. La usucapión se consolida por el transcurso del tiempo (10 años) y la parte apelante, al no haber efectuado algún acto de reivindicación o un acto de recobrar la posesión contra la hoy demandante dentro de dicho plazo, se ha consolidado la usucapión pretendida por la demandante.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Alejandro Francisco, María de Val, Daniel Edmundo y Enrique Fernando todos Urquidi Daza, Amparo Prudencio Vda. de Urquidi y Gloria Urquidi Luksich Vda. de Valenzuela, mediante memorial de fs. 685 a 687 vta., que es objeto de análisis.
