AS/0351/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0351/2025

Fecha: 23-Abr-2025

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 0351/2025

Fecha: 23 de abril de 2025

Expediente: LP-9-25-S

Partes: Genaro Machaca Mamani c/ Fidel Catari Mayta y Janneth Lucy Payllo de Alanoca.

Proceso: Nulidad de escritura pública.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 434 a 441, interpuesto por Janneth Lucy Payllo de Alanoca; contra el Auto de Vista Nº 428/2024 de 22 de agosto, corriente de fs. 424 a 427, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de escritura pública, seguido por Genaro Machaca Mamani contra la recurrente y Fidel Catari Mayta, contestación de fs. 456 a 461; el Auto de concesión de 12 de noviembre de 2024, visible a fs. 466; el Auto Supremo de admisión N° 038/2025-RA de 24 de enero, obrante de fs. 473 a 474 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Genaro Machaca Mamani por memorial de demanda que discurre de fs. 35 a 46 vta., subsanado de fs. 57 a 60, de fs. 75 a 76, y de fs. 79 a 80, promovió el proceso ordinario de nulidad de escritura pública, contra Fidel Catari Mayta y Janneth Lucy Payllo de Alanoca, quienes una vez citados, según escrito visible de fs. 101, oponen excepción previa de falta de interés legítimo del demandante; pretensión que mereció el Auto interlocutorio, obrante a fs. 118 y vta., que declaró improbada la excepción; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 216/2020, de 22 de septiembre, que cursa de fs. 154 a 157 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 4° de la ciudad de El Alto - La Paz, declaró PROBADA la demanda de nulidad de escritura pública disponiendo la nulidad y sin efecto legal de la Escritura Pública Nº 130/2004 de 19 de marzo, otorgado por ante Notario de Fe Pública Nº 77 del Distrito Judicial de La Paz a cargo del Dr. Luis Fernando Torrico Tejada.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Fidel Catari Mayta y Janneth Lucy Payllo de Alanoca según escrito de fs. 166 a 168 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 428/2024, de 22 de agosto, corriente de fs. 424 a 427, donde se CONFIRMÓ la Sentencia apelada, en base a los siguientes argumentos:

- La falta de interés legítimo de la demandante, expresado como un agravio, habría sido resuelto mediante Auto de 28 de enero de 2020, producto de una excepción previa postulada por la parte demandada bajo los mismos términos; decisión contra la cual no se postuló recurso alguno, por lo que no existiría un agravio o perjuicio a reparar.

- En relación a la existencia de prueba documental referente a un bien inmueble diferente al de la controversia, esta no habría sido considerada por el A quo a tiempo de fundamentar su decisión, por lo que no existiría agravio o perjuicio, máxime si en la causa no se estaría cuestionando el derecho propietario, sino la nulidad de una escritura pública.

- Sobre la supuesta falta de motivación y congruencia en relación a la valoración de la prueba, además de la vulneración del principio de verdad material y el derecho a la propiedad; de la revisión de la demanda planteada, se habría reafirmado la competencia para determinar la nulidad de una escritura pública, razón por la que, conforme la prueba producida, correspondería dar aplicación a lo dispuesto por el art. 122 de la Constitución Política del Estado.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Janneth Lucy Payllo de Alanoca según escrito visible de fs. 434 a 441, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. La recurrente en el recurso de casación alegó que:

En la forma.

a) El Tribunal de alzada, al haber dispuesto la cancelación del Asiento A-1 de la Matrícula Computarizada N° 2.01.4.01.0196990, además de los registros posteriores, habría emitido una decisión extra petita y carente de fundamentación, extendiendo su pronunciamiento a una cuestión que no fue sometida a su consideración, vulnerando lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal Civil, además del principio de congruencia en su vertiente externa, toda vez que la parte actora no habría demandado la cancelación de registros.

b) Se habría infringido y vulnerado el art. 213.I y II num. 4 del Código Procesal Civil, toda vez que el Tribunal de alzada no respetaría los limites objetivos de la cosa en litigio, variando, cambiando y reformando la sentencia en su perjuicio, vulnerando de tal forma -según la recurrente- el principio de congruencia y pertinencia, además del derecho a la defensa.

En el fondo.

a) No se habría considerado que el demandante carece de interés legitimo para demandar la nulidad de la escritura pública, toda vez que no acreditó con prueba idónea el titulo en virtud del cual detenta el mencionado lote de terreno en litigio.

b) El Tribunal de alzada habría incurrido en un error de hecho en la valoración y apreciación de las pruebas, sin tomar en cuenta que la escritura pública contiene un acto jurídico de trasmisión de adquisición sobre el lote de terreno N° 90, Manzano B-19 Urbanización Rio Seco Libertad de 240 m2., de El Alto, entonces por el principio de verdad material los vocales debieron analizar no solo el soporte material, sino el contenido del acto jurídico de transmisión de propiedad del mencionado lote de terreno y no analizar en la forma reclamada, entonces el error en la valoración de la escritura pública radicaría en no haberle dado valor al contenido del acto jurídico inmerso en el mismo, cuando en los hechos en verdad material, lo que debe prevalecer es el acto jurídico propiamente dicho, más aún cuando la parte contraria no habría demandado la nulidad del acto jurídico contenido en la escritura pública.

Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó dejar sin efecto el Auto de Vista anulando el mismo, dictando una nueva resolución.

2. Contestación al recurso de casación:

Genero Machaca Mamani, contestó el recurso de casación mediante memorial de fs. 456 a 461, señalando que:

- El art. 272 del Código Procesal Civil, seria claro al determinar que quien no apela la sentencia de primera instancia, ni se adhiere a la misma, no podrá hacer uso del recurso de casación; en el presente caso, el mismo Auto de Vista establece que quien interpuso recurso de apelación fue Fidel Catari Mayta, razón por la cual, en el presente caso, debería de aplicarse el principio de per saltum.

- Resulta lógico que todos los actos que emergen del documento falsificado sean declarados nulos, de ahí que no exista un perjuicio para la recurrente, máxime si la nulidad es de última ratio.

- El interés legítimo para interponer la acción de nulidad, devendría de la posesión que ejerce sobre el bien inmueble, aspecto que no merecería ser discutido, puesto que a través del recurso de casación no se puede realizar una nueva valoración de la prueba.

Por lo referido, solicitó se declare improcedente el recurso de casación, sea con costas y costos procesales.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la declaración de nulidad y la revisión de oficio de las actuaciones.

El art. 106.I del Código Procesal Civil, dispone que: “I. La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente”.

Por su parte, el art. 17.I de la Ley Nº 025 preceptúa que: “I. La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por Ley”. Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra “Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil”, Tomo I, Imprenta Rayo del Sur, Sucre-Bolivia 2014, Págs. 495-497, al realizar el comentario del art. 106 del Código Procesal Civil, refiere que: “La primera parte de la norma en análisis regula la declaración de la nulidad, disponiendo que la nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la ley califique expresamente la causal de nulidad…”. Asimismo, citando al profesor Maurino señala que: “nulidad procesal es el estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de alguno de sus elementos constitutivos, o en vicios existentes sobre ellos, que potencialmente lo coloca en situación de ser declarado judicialmente inválido”. Es decir, la nulidad consiste en la ausencia de los efectos jurídicos del acto”.

De acuerdo a ambos textos legales, se establece que el art. 106 del Código Procesal Civil, permite al operador judicial a decretar la nulidad de obrados de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente. Así el art. 17.I de la Ley Nº 025 manifiesta que la revisión de las actuaciones será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley. Ese razonamiento ha sido reiterado en el Auto Supremo N° 884/2015–L, de 02 de octubre, entre otros.

También se tiene el Auto Supremo N° 146/2021, de 01 de marzo, donde se emitieron las siguientes consideraciones: “El Estado mediante sus operadores de justicia, garantiza el derecho de todos los ciudadanos a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, en el marco de lo establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado; es por ello que el Tribunal Supremo de Justicia estableció razonamiento consecuente de proteger los actos procesales  y de aplicar excepcionalmente la nulidad procesal; en ese marco, entre otras determinaciones, mediante el A.S. Nº 581/2013 de fecha 15 de noviembre, orientó: ‘…la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las  etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes; que condiciona además la nulidad a que procede cuando la irregularidad fue reclamada oportunamente en la tramitación del proceso, alocución normativa que se desprende del derecho a una justicia pronta y oportuna instituida por la Constitución Política del Estado en su art. 115.II’.

Este Tribunal Supremo de Justicia ha asumido una postura consecuente con la filosofía constitucional reprimiendo aquellas nulidades procesales que tienen como único objeto el de cumplir formalismos y que relega la solución del conflicto y en ello el derecho de las partes a una tutela judicial inmediata, en esta postura asumida citamos el Auto Supremo Nº 83/2013 que señaló: ‘Sólo es pertinente proceder con la nulidad de oficio cuando la vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes tiene incidencia directa en el derecho a la defensa y se ve seriamente afectado de forma objetiva; pues la nulidad de obrados es una medida excepcional, aplicable con criterio restrictivo en caso de verificarse indefensión efectiva, lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, que el Estado garantiza por medio de sus órganos de justicia, conforme señala el art. 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado’.

Bajo esa consideración, instauró para las nulidades establecidas de oficio un parámetro lógico - jurídico de observancia por los tribunales de instancia y por el mismo Tribunal Supremo de Justicia, a fin de limitar aquellas decisiones anulatorias que no se ajusten al principio de conservación de los actos y se aparten del derecho a una justicia pronta y oportuna, en tal sentido, el Auto Supremo Nº 506/2017 de 16 de mayo manifestó: ‘Conforme el art. 106 del Código Procesal Civil, que hace mención a que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, disposición aplicable al presente caso conforme a la disposición transitoria segunda de la mencionada ley, por lo que se pasa a efectuar una revisión de oficio del proceso en cuestión en aplicación del principio de eficacia, contenido en el art. 180.I de la CPE, que deben contener las resoluciones judiciales’.

Por otra parte, el art. 17.I de la Ley Nº 025 señala: ‘La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley’, en este entendido, a los Tribunales aún les es permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria al tomar una decisión anulatoria, debe tener presente que una nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al  debido proceso, cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa esté seriamente afectado”.

III.2. De la improponibilidad subjetiva de la pretensión.

Al respecto corresponde precisar que la improponibilidad subjetiva obedece al interés legítimo de quien pretende en juicio un derecho, en ese entendido resulta pertinente hacer mención a la legitimación la cual supone la cualidad para demandar o ser demandado, pues al igual que sucede con la improponibilidad objetiva, no tendría sentido activar el aparato jurisdiccional y obtener una sentencia favorable si llegado el momento la misma no puede materializarse por carecer el actor de interés o legitimación respecto al derecho declarado en la misma, aspecto que sin duda constituye un elemento intrínseco de la pretensión y, por lo tanto, una cuestión de fondo.

En ese contexto el autor Lino E. Palacio en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL” Ed. Abeledo Perrot, Tomo I, págs. 405 a 406 al teorizar sobre los requisitos intrínsecos de admisibilidad de la pretensión señala lo siguiente: “Para que el Juez se encuentre en condiciones de examinar la pretensión procesal en cuanto al fondo es preciso que quienes de hecho intervienen en el proceso como partes (actora o demandada), sean quienes deban figurar en ese proceso concreto asumiendo tal calidad. Estas últimas son las ‘justas partes’ o las ‘partes legítimas’, y la aptitud jurídica que permite caracterizarlas mediante esos términos se denomina legitimación para obrar o legitimación procesal. Cabe, pues, definir a la legitimación para obrar o procesal, como aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las que la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual el proceso versa...”, de ello se deduce que la pretensión, en efecto, debe ser deducida por y frente a una persona procesalmente legitimada, por lo que se entenderá que la ausencia de legitimación, sea activa o pasiva, torna admisible la llamada defensa de falta de legitimación.

Por su parte, el doctrinario Rafael Ortiz-Ortiz, cuya obra titulada “TEORÍA GENERAL DE LA ACCIÓN PROCESAL EN LA TUTELA DE LOS INTERESES JURÍDICOS”, señala que tradicionalmente la improponibilidad manifiesta, se centra en el objeto de la pretensión, en la idoneidad de la relación jurídico sustancial presentada en el proceso y la aptitud que tiene esa pretensión de ser actuada en derecho, entendiendo que la improponibilidad subjetiva se analiza a partir de las condiciones subjetivas, personales necesarias para interponer la pretensión, es decir que se está frente al caso específico de la falta de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión.

Por otra parte, en la legislación peruana, también se ha avanzado con la teoría de la improponibilidad de una pretensión, así por ejemplo Cristian Angeludis Tomassini, señala en su ponencia “¿Qué significado tiene y cuáles son los alcances de la calificación de la demanda in límine?”, que: “Existen tres supuestos de improponibilidad jurídica de la demanda: a) Improponibilidad subjetiva o falta de legitimación.- (...) Se ha resuelto que el Juez tiene facultades oficiosas para decidir, antes de dar traslado de la demanda, si las partes tienen legitimación sustancial para demandar o ser demandadas, cuando esta carencia sea manifiesta, pudiendo en consecuencia, rechazar in límine la demanda, b) Falta de Interés.- Corresponde en tal situación la misma solución anteriormente señalada. Los jueces no hacen declaraciones abstractas, por tanto, quienes interponen una pretensión o quienes se oponen a ella, deben tener interés para litigar y c) Improponibilidad Objetiva. Cuando surge en forma manifiesta que la pretensión carece de sustento legal o porque la demanda tiene un objeto inmoral o prohibido (...). En todos estos casos, la demanda puede rechazarse in límine por carecer de algún requisito de fundabilidad y ésta ser manifiesta. Por su parte, el jurista Argentino Jorge Peyrano, señala que hemos empleado la locución ‘rechazo sin trámite completo’, en lugar de la habitual fórmula ‘rechazo in límine de la demanda’. Ello no es gratuito ni producto de una inadvertencia. El asunto (...) tiene íntima conexión con la oportunidad en la cual el Tribunal puede repeler in límine una demanda (rectius, ‘pretensión’). Expresado de otro modo: luego de admitida la demanda y tras haberse sustanciado un tramo del proceso respectivo creemos que, todavía, el Juez interviniente (advertido de la improponibilidad objetiva de la pretensión en cuestión) está en condiciones de desestimarla sin estar obligado a tramitar toda la causa y a aguardar el momento del dictado de una sentencia de mérito, es decir, en cualquier estado del proceso".

Conforme a la amplia gama de los aportes doctrinarios y la evolución de la jurisprudencia, se puede señalar que el juicio de improponibilidad supone un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma.

La improponibilidad subjetiva, alude a la legitimación la cual supone la cualidad para demandar o ser demandado, sin la cual, no tendría sentido activar el aparato jurisdiccional y obtener una sentencia favorable si llegado el momento la misma no puede materializarse por carecer el actor del interés legítimo respecto al derecho declarado en la misma, lo que hace posible que el Juez rechace in limine la litis, por ser tal pretensión manifiestamente improponible, y ello ante la falta evidente de interés sustancial para proponer la pretensión.

III.3. De la legitimación activa de la pretensión de nulidad.

El Auto Supremo Nº 664/2014, de 06 de noviembre, sobre la legitimación activa para pretender la nulidad de contratos estableció que: “En ese entendido, también corresponde establecer qué es lo que se entiende por el interés legítimo normado en el art. 551 del Código Civil, presupuesto necesario que debe tener quien pretenda la nulidad de un contrato en el que no es parte, motivo por el cual se dirá que la titularidad de un derecho subjetivo cuya eficacia dependa real y directamente de la invalidez del contrato o del acto jurídico que se pretende su nulidad, configura el llamado interés legítimo, en otras palabras los efectos generados por el contrato o acto jurídico cuya invalidez se pretende que entren en pugna con el derecho subjetivo del cual es titular la persona que demanda.

La fórmula del art. 551 del Código Civil, solo dispensa la calidad de accionante a quien tenga interés legítimo, y no está abierto a todas las personas estantes del Estado, pues la nulidad siendo de orden público apunta a la invalidez de un acto jurídico privado, donde no existe la afectación de un derecho difuso, siendo el punto de partida la consideración del carácter privado del acto jurídico que se pretende invalidar, pues lo contrario nos situaría en una acción de defensa de derechos colectivos o difusos.

Convengamos entonces que la norma permite accionar la nulidad cuando el interesado ostenta un derecho subjetivo no hipotético que dependa actual e inmediatamente de la invalidez del acto jurídico, siendo ese el interés legítimo que debe demostrar para acreditar la legitimación activa, es decir el interés legítimo está limitado al interés personal que emerge del derecho subjetivo en función inmediata de la nulidad del contrato”.

En ese mismo sentido el Auto Supremo Nº 233/2019, de 08 de marzo señaló que: “Consiguientemente, y retomando los fundamentos referidos a la legitimación activa, debemos señalar que al constituirse el interés legítimo en un presupuesto de admisibilidad que guarda relación con la legitimación activa que debe tener todo demandante, el juez de la causa, como acusa el demandando en su recurso de casación, previamente a admitir la demanda, al ser la nulidad de orden público porque apunta a la invalidez de un acto jurídico privado, donde no existe la afectación de un derecho difuso, debió examinar de oficio si los demandantes gozan o no de derecho subjetivo sobre el bien inmueble, derecho que debe ser real y no incierto o hipotético, cuya eficacia y validez dependa directamente de la invalidez de los actos jurídicos que pretende anular; sin embargo, el juez de la causa de manera errada consideró que la posesión que éstos -los demandantes- ejercen sobre el bien inmueble objeto de litis, sería razón suficiente para solicitar la nulidad del documento de transferencia suscrito por Emilia Coímbra de Vaca, Marco Vaca Hurtado, Enrique Castro Vaca y Roque Campos Becerra en favor de César Hugo Pedraza Arias, tal como lo señaló en el párrafo II del Considerando segundo de la Sentencia de primera instancia que cursa de fs. 1166 a 1175, criterio que en virtud al Auto de Vista que confirmó la resolución de primera instancia se entiende que fue compartido por el Tribunal de Apelación; cuando en realidad, como ya se dijo supra, al no haber acreditado los demandantes, a momento de interponer la presente demanda, derecho subjetivo alguno sobre el bien inmueble que ocupan y por lógica consecuencia tampoco interés legítimo en la misma, y solo haber demostrado que son poseedores sin título alguno que exteriorice algún derecho real, como expresamente lo manifestaron en su memorial de demanda, y toda vez que la posesión es considerada como una situación de hecho que tiene sus propios mecanismos jurisdiccionales para su reconocimiento y protección que en nada dependen de la validez o invalidez del derecho propietario de un tercero, razón por la que no generara legitimación para demandar una acción personal como lo son la nulidad o la anulabilidad, cuya legitimación conforme se expuso ampliamente en la doctrina aplicable nace de la afectación a un derecho subjetivo,  y no de una situación de hecho sobre la cosa que solo puede generar un derecho expectaticio, que no se constituye concretamente en un derecho subjetivo que se pueda ver afectado por  el derecho del propietario del bien inmueble en cuestión; es que la presente causa se subsume en lo que la doctrina conoce como improponibilidad subjetiva, toda vez que los demandantes no cuentan con las condiciones subjetivas necesarias para pretender la nulidad de la minuta de transferencia de fecha 20 de mayo de 1980 y del Testimonio Nº 289/2011 de 4 de marzo, presupuestos que conforme a lo establecido en el art. 551 del sustantivo civil debe tener todo aquel que pretenda la invalidez e ineficacia de un contrato o acto jurídico en el que no es parte, pues dicha figura -nulidad-, no está abierta para todas las personas sino (valga la redundancia), solo para aquellas que acrediten interés legítimo que no debe ser hipotético, más aún cuando la situación jurídica de los demandantes, en caso de que las pretensiones demandadas sean acogidas favorablemente, no se modificará en absoluto, ya que son otras las pretensiones que esta parte procesal puede interponer a raíz de la posesión que alegan.

De esta manera, se concluye que al ser evidente que el juez de la causa no cumplió con su obligación de revisar y exigir el cumplimiento de todos los requisitos de admisibilidad de la demanda, y ante la ausencia de legitimación activa rechazar in limine la presente demanda…”. (Las negrillas nos corresponden).

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 106 del Código Procesal Civil, con relación al art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, cuyos alcances previenen la obligación que tienen los jueces y tribunales de realizar el examen de oficio de las actuaciones procesales, tal como se precisó en el apartado III.1 de la doctrina aplicable al presente caso, a continuación, corresponde realizar la siguiente precisión:

- Genaro Machaca Mamani, al promover el proceso ordinario de nulidad contra Fidel Catari Mayta y Janneth Lucy Payllo de Alanoca, alegó que la co-demandada habría falsificado la Escritura Pública N° 130/2004 de 19 de febrero, documento que formaliza la adjudicación de un lote de terreno a su favor por parte de la Honorable Alcaldía Municipal de El Alto. Dicha escritura, inscrita bajo la Matrícula Computarizada N° 2014010196990, habría sido utilizada posteriormente para transferir el lote de terreno al co-demandado.

Para fundamentar su legitimidad activa en el marco del presente proceso, el demandante sostiene de manera enfática que: “…es POSEEDOR del bien inmueble LOTE N° 90, del manzano B-19, ubicado en la Urbanización Libertad (…) derecho que ejerce (…) cual si fuera propietario todo en función a lograr la prescripción adquisitiva denominada usucapión.”. Este planteamiento no solo fue expuesto inicialmente en su demanda, sino que fue reafirmado en su memorial de subsanación de fs. 57 a 60, e inclusive en su memorial de contestación al recurso de casación de fs. 456 a 461, destacando en ambas intervenciones que su legitimidad deviene de su condición de poseedor.

A partir de lo precisado en el apartado III.3 de esta resolución, así como de los antecedentes puntualizados precedentemente, se arriba a una conclusión incuestionable: el demandante carece de legitimación procesal activa para postular una acción de nulidad; toda vez que, requiere de un interés legítimo que derive de un derecho subjetivo concreto que lo habilite para intervenir en el presente proceso; en otras palabras, no existe un vínculo jurídico sustantivo preexistente que justifique su participación en la presente controversia.

En ese marco, es fundamental entender que la posesión se configura en una situación fáctica y no en un derecho subjetivo en sí mismo. Su protección y reconocimiento se sustentan en mecanismos legales específicos, los cuales operan de forma autónoma e independiente de la validez del derecho de propiedad que puedan ostentar terceros; por ello, la posesión no se constituye en un fundamento idóneo para demostrar un interés legítimo en el marco de una acción personal como la nulidad.

Asimismo, es menester puntualizar que: aún si la posesión sea pública, continua y pacífica, esta sólo genera un derecho expectaticio; es decir, una expectativa futura de adquirir la propiedad mediante la usucapión -tal cual lo reconoce el propio demandante-; por lo que, su concreción depende del cumplimiento de plazos y requisitos legales; por ello reiteramos, la eventual invalidez del derecho de un tercero sobre el bien inmueble en cuestión, no afecta de manera directa ni actual al poseedor, ya que su interés se limita a una mera expectativa y no a un derecho subjetivo preexistente debidamente acreditado.

Es necesario destacar que, si bien el demandante sostiene en su relato fáctico que su posesión devendría de una oferta de venta supuestamente realizada por la legítima propietaria, Natty Nancy Condori, ésta alegación no trasciende el ámbito de lo meramente declarativo; toda vez que, carece de un sustento probatorio que permita corroborar la efectiva realización de dicho acto jurídico; en consecuencia, al no existir elementos probatorios que validen la ocurrencia de tal ofrecimiento, dicha aseveración carece de relevancia y trascendencia jurídica para ser considerada dentro de la presente causa.

Bajo estas circunstancias, resulta indiscutible que la acción promovida por el demandante se enmarca de manera inequívoca dentro de la categoría jurídica de la improponibilidad subjetiva; toda vez que, el demandante carece de los requisitos subjetivos esenciales para ejercitar válidamente una acción de nulidad, conforme se desarrolló ampliamente en los apartados III.2 y III.3 de la presente resolución; en ese antecedente, ante la presencia de un defecto estructural absoluto corresponde emitir una resolución anulatoria en la forma prevista por el art. 220.III del Código Procesal Civil, con relación al art. 106 del citado cuerpo legal.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida en los arts. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación de lo previsto por el art. 220.III del Código Procesal Civil, ANULA todo lo obrado, sin reposición por haberse generado la improponibilidad subjetiva de la demanda.

Se llama severamente la atención a los Vocales suscribientes, por la demora injustificada en la resolución de la causa y en la innecesaria producción de la prueba en segunda instancia, recomendando mayor atención en cuanto a la aplicación de la normativa, para evitar futuras nulidades.

De conformidad a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley Nº 025, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relatora: Mgda. Fanny Coaquira Rodríguez.

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