AS/0351/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0351/2025

Fecha: 23-Abr-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 106 del Código Procesal Civil, con relación al art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, cuyos alcances previenen la obligación que tienen los jueces y tribunales de realizar el examen de oficio de las actuaciones procesales, tal como se precisó en el apartado III.1 de la doctrina aplicable al presente caso, a continuación, corresponde realizar la siguiente precisión:

- Genaro Machaca Mamani, al promover el proceso ordinario de nulidad contra Fidel Catari Mayta y Janneth Lucy Payllo de Alanoca, alegó que la co-demandada habría falsificado la Escritura Pública N° 130/2004 de 19 de febrero, documento que formaliza la adjudicación de un lote de terreno a su favor por parte de la Honorable Alcaldía Municipal de El Alto. Dicha escritura, inscrita bajo la Matrícula Computarizada N° 2014010196990, habría sido utilizada posteriormente para transferir el lote de terreno al co-demandado.

Para fundamentar su legitimidad activa en el marco del presente proceso, el demandante sostiene de manera enfática que: “…es POSEEDOR del bien inmueble LOTE N° 90, del manzano B-19, ubicado en la Urbanización Libertad (…) derecho que ejerce (…) cual si fuera propietario todo en función a lograr la prescripción adquisitiva denominada usucapión.”. Este planteamiento no solo fue expuesto inicialmente en su demanda, sino que fue reafirmado en su memorial de subsanación de fs. 57 a 60, e inclusive en su memorial de contestación al recurso de casación de fs. 456 a 461, destacando en ambas intervenciones que su legitimidad deviene de su condición de poseedor.

A partir de lo precisado en el apartado III.3 de esta resolución, así como de los antecedentes puntualizados precedentemente, se arriba a una conclusión incuestionable: el demandante carece de legitimación procesal activa para postular una acción de nulidad; toda vez que, requiere de un interés legítimo que derive de un derecho subjetivo concreto que lo habilite para intervenir en el presente proceso; en otras palabras, no existe un vínculo jurídico sustantivo preexistente que justifique su participación en la presente controversia.

En ese marco, es fundamental entender que la posesión se configura en una situación fáctica y no en un derecho subjetivo en sí mismo. Su protección y reconocimiento se sustentan en mecanismos legales específicos, los cuales operan de forma autónoma e independiente de la validez del derecho de propiedad que puedan ostentar terceros; por ello, la posesión no se constituye en un fundamento idóneo para demostrar un interés legítimo en el marco de una acción personal como la nulidad.

Asimismo, es menester puntualizar que: aún si la posesión sea pública, continua y pacífica, esta sólo genera un derecho expectaticio; es decir, una expectativa futura de adquirir la propiedad mediante la usucapión -tal cual lo reconoce el propio demandante-; por lo que, su concreción depende del cumplimiento de plazos y requisitos legales; por ello reiteramos, la eventual invalidez del derecho de un tercero sobre el bien inmueble en cuestión, no afecta de manera directa ni actual al poseedor, ya que su interés se limita a una mera expectativa y no a un derecho subjetivo preexistente debidamente acreditado.

Es necesario destacar que, si bien el demandante sostiene en su relato fáctico que su posesión devendría de una oferta de venta supuestamente realizada por la legítima propietaria, Natty Nancy Condori, ésta alegación no trasciende el ámbito de lo meramente declarativo; toda vez que, carece de un sustento probatorio que permita corroborar la efectiva realización de dicho acto jurídico; en consecuencia, al no existir elementos probatorios que validen la ocurrencia de tal ofrecimiento, dicha aseveración carece de relevancia y trascendencia jurídica para ser considerada dentro de la presente causa.

Bajo estas circunstancias, resulta indiscutible que la acción promovida por el demandante se enmarca de manera inequívoca dentro de la categoría jurídica de la improponibilidad subjetiva; toda vez que, el demandante carece de los requisitos subjetivos esenciales para ejercitar válidamente una acción de nulidad, conforme se desarrolló ampliamente en los apartados III.2 y III.3 de la presente resolución; en ese antecedente, ante la presencia de un defecto estructural absoluto corresponde emitir una resolución anulatoria en la forma prevista por el art. 220.III del Código Procesal Civil, con relación al art. 106 del citado cuerpo legal.